República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2075-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDRA YVELICE PALENCIA LAREZ y LUIS MAURICIO URDANETA LUGO
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.194.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos ALEXANDRA YVELICE PALENCIA LAREZ y LUIS MAURICIO URDANETA LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.254.989 y V- 11.246.927, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 313; que desde el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en Campo Grande, calle Nº 4, casa Nº 92, de la Población de la Parroquia Venezuela, Lagunillas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que no se estableció claramente lo relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en virtud de lo cual solicito se inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2.007, este tribunal insta a las partes a establecer el particular antes señalado. En tal sentido, en fecha ocho (8) de abril de 2.008, los ciudadanos ALEXANDRA YVELICE PALENCIA LAREZ y LUIS MAURICIO URDANETA LUGO, asistidos por los abogados en ejercicio ELVIS YANEZ y YAJEXI ROMERO, indicaron el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se indicó el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha ocho (8) de abril de 2.008 mediante diligencia, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana ALEXANDRA YVELICE PALENCIA LAREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano LUIS MAURICIO URDANETA LUGO, podrá recoger a los menores los días viernes de cada semana a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y devolverlos a su hogar habitual los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), para permitirles compartir con su parientes paternos. En lo referente a los días de fiesta de carnaval y semana santa se alternaron inversamente entre el padre y la madre año tras año, vale decir, una semana santa con el padre y carnavales con la madre y al año siguiente de forma inversa. Para la época de vacaciones escolares se dividirán en días iguales para ambos padres, es decir, si son treinta días serán quince días para cada uno; en periodos superiores se hará la división paritaria de dicho periodo. En cuanto a los días navideños, se alternaran los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31), también de manera inversa año tras año. Todo lo anterior lo acordaron como la manera más idónea para que los hijos tengan cercanía y relación con los vínculos de familia maternos y paternos, sin menoscabo de sus actividades normales de vida.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano LUIS MAURICIO URDANETA LUGO se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de la totalidad de los cesta ticket DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 280,00) mensuales, que los entregará a la madre. En la época escolar el ciudadano LUIS MAURICIO URDANETA LUGO, se compromete a cancelar el ciento por ciento (100%) de los gastos de uniformes, calzados, útiles escolares y matricula escolar, transporte; los cuales equivalen a la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.300,00) y la ciudadana ALEXANDRA YVELICE PALENCIA LAREZ, se compromete a sufragar los gastos de navidad y fin de año y los gastos que ameriten en la época.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDRA YVELICE PALENCIA LAREZ y LUIS MAURICIO URDANETA LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 313, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 182-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2075-07
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