República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6449-06
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI ROMERO
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de diciembre de 2006, la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.085.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949; quien demando por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.194; a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios años el padre de sus hijos, irresponsablemente los abandonó sin motivo alguno, cumpliendo con las obligaciones esporádicamente, pero desde el mes de julio de 2.006 se ha desligado totalmente de las obligaciones de suministrarle a sus hijos alimentación, sustento, vestido, recreación, etc., no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias, , pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir.
Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenándose practicar la citación del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se decretaron medidas sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso e Intereses que le pudieran corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación y/o muerte como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18 de diciembre de 2.006.
• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº Provisorio de fecha 23 de enero de 2.007.
• Diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, suscrita por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, antes identificada, quien expuso: “…desisto del procedimiento en esta solicitud conservándome el derecho de intentar una nueva acción”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, que la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO desistió del procedimiento de la demanda de obligación de manutención que introdujo en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA SANCHEZ NARANJO, a través de su apoderada judicial, antes identificada, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de alimentos en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA HERNANDEZ y se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.006 y ejecutadas en fecha 23 de marzo de 2.007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Para participar del desistimiento, se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 0649-08.-
Publíquese. Regístrese. Archivese el presente expediente. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1) día del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 271-08.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.- EXP. 1U-6449-06
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