República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. 11.218.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Diamela Paz Villalobos.
Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DIAMELA PAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.281.684, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARNIE SILVA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 511, con fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el Acta de Nacimiento antes mencionada; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad del progenitor del niño y/o adolescente de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA como 6.169.644 siendo lo correcto 5.169.644; según consta del Acta de Nacimiento de su otro hijo LEONARDO JOSÉ VERA PAZ, signada bajo el N° 702, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Tarjeta Alfabética del progenitor ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA, que corren inserta en el folios nueve (09), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente.
A esta solicitud se le dio entrada el día primero (01) de Junio de 2007, Instando a la parte a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética (datos filiatorios) expedida por la ONIDEX o de algún documento publico donde se pueda evidenciar la identificación correcta del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2007, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante auto, se procedió ADMITIR la solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2007, la Alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad del progenitor del niño y/o adolescente de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA como 6.169.644, siendo lo correcto 5.169.644; según consta del Acta de Nacimiento de su otro hijo LEONARDO JOSÉ VERA PAZ, signada bajo el N° 702, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Tarjeta Alfabética del progenitor ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA, que corren inserta en el folios nueve (09), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad del progenitor del niño y/o adolescente de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA como 6.169.644, siendo lo correcto 5.169.644. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 511, con fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente antes nombrado, en virtud de que el numero de la cedula de identidad de su progenitor ciudadano LEONARDO ENRIQUE VERA ESPAÑA es 5.169.644.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el Acta de Nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4.
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:
Abog. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 42.-
MBR/lz*
Exp. 11.218.-
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