REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4
EXPEDIENTE: N° 02746
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ZAIDA BEATRIZ DIAZ PARRA
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este el órgano distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZAIDA BEATRIZ DIAZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.526 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE ALDANA VILLARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.400; solicitando se declare en su condición de cónyuge, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZÓN DE CONFIDENCIALIDAD) y a los ciudadanos LESLIE KARINA LARREAL DIAZ, HECTOR LUIS LARREAL DIAZ, JORGE LUIS LARREAL DIAZ y NESTOR LUIS LARREAL DIAZ, en su condición de hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS EMIRO LARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.834.445, fallecido ab-intestato el día 20 de Agosto de 2007.-
Recibida la anterior solicitud, por auto de fecha 09 de Abril de 2008, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cuál se llevó a efecto en fecha 22 de Abril de 2008 y agregada a las actas en fecha 24 de Abril de 2008; oir la opinión del adolescente de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 22 de Abril de 2008, se escucho la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 978 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luis Emiro Larreal y Zaida Díaz, signada con el N° 288 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 434 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos LESLIE KARINA LARREAL DIAZ, signada con el N° 773 emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, HECTOR LUIS LARREAL DIAZ, signada con el N° 707, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, JORGE LUIS LARREAL DIAZ, signada con el N° 758 emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y NESTOR LUIS LARREAL DIAZ, signada con el N° 849 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.-
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos YANIRETH CHIQUINQUIRA PIRELA VELASQUEZ, TIBISAY DEL CARMEN ORFILAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.747.565 y 9.753.075 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.-
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, declara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a los ciudadanos ZAIDA BEATRIZ DIAZ PARRA, LESLIE KARINA LARREAL DIAZ, HECTOR LUIS LARREAL DIAZ, JORGE LUIS LARREAL DIAZ, NESTOR LUIS LARREAL DIAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS EMIRO LARREAL. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a los ciudadanos ZAIDA BEATRIZ DIAZ PARRA, LESLIE KARINA LARREAL DIAZ, HECTOR LUIS LARREAL DIAZ, JORGE LUIS LARREAL DIAZ, NESTOR LUIS LARREAL DIAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS EMIRO LARREAL.; quién falleció en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo y devuélvase sus originales a la parte interesada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 175 . LA SECRETARIA.-
EM/natalia
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