República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 30 de Abril de 2008
197º y 149º

Expediente: 12040.
Causa: Autorización para separarse del hogar
Solicitante: Carlos Luís Valencia Troconis

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de Autorización para separarse del hogar, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.216.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Josie Paz Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.087, en contra de la ciudadana MAITTE ANDREINA CAMBA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.513.372, del mismo domicilio.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MAITTE ANDREINA CAMBA CASTRO, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 270, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 5, vereda 8, casa No. 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad. Igualmente, indicó que desde hace algún tiempo ha sido víctima de maltratos verbales y morales por parte de su cónyuge, quien pelea continuamente, incluso frente a terceras personas y a su hija, razón por la cual acude a solicitar la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se instó a la parte a consignar los elementos de prueba en los cuales fundamenta la solicitud.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de Noviembre de 2.007.

En escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.007, el ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS, asistido por la Abogada en ejercicio Josie Paz Leal, promovió las testimoniales de las ciudadanas Maryhum del Carmen Oliveros Valecillo e Ivonne Marina Rosal Molero.

En auto de fecha 10 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte solicitante, la cual fue notificada el día 11 de Marzo de 2.008.

En fecha 27 de marzo de 2.008, este Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de testigos para el día 08 de Abril de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada Verónica Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.108, y como testigo la ciudadana Maryhum del Carmen Oliveros Valecillo.

En fecha 15 de Abril de 2.008, este Tribunal fijó la oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana Ivonne María Rosal Molero, para el día 24 de Abril de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada Verónica Rondón, y como testigo la ciudadana Ivonne maría Rosal Molero.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 270, y del Acta de Nacimiento No. 199, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUÍS VALENCIA TROCONIZ y MAITTE ANDREINA CAMBA CASTRO. En segundo lugar, el vínculo filial entre el solicitante y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigos, celebrado el día 08 de Abril de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana Maryhum del Carmen Oliveros Valecillo, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.131, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana MAITTE ANDREINA CAMBA CASTRO desde hace tres (03) o cuatro (04) años, y al ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS desde hace cinco (05) años, que los mismos son cónyuges y procrearon una niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, indicó que ha presenciado enfrentamientos verbales entre los mencionados ciudadanos en varias oportunidades, vía telefónica, en casa de la progenitora del solicitante, y en una oportunidad frente de la niña de autos. Asimismo, indicó que los cónyuges han presentado “desde antes” desavenencias en su relación matrimonial, las cuales se acentuaron al mudarse la ciudadana MAITTE ANDREINA CAMBA CASTRO a casa de su progenitora. La testigo anteriormente examinada, correspondiente a las testigos promovidas por la parte solicitante, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigos, celebrado el día veinticuatro (24) de Abril de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana Ivonne María Rosal Molero, titular de la cédula de identidad No. V-13.081.422, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana MAITTE ANDREINA CAMBA CASTRO desde hace tres (03) años aproximadamente, y al ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS desde hace diez (10) años, que los mismos son cónyuges y procrearon una niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, indicó que ha presenciado cuatro (04) enfrentamientos verbales entre los cónyuges aproximadamente, en frente de la niña, y que su relación no es armoniosa ya que las discusiones son fuertes, se insultan y gritan. La testigo anteriormente examinada, correspondiente a las testigos promovidas por la parte solicitante, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de los documentos presentados, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el solicitante ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS, ya identificado, alega que ha sido víctima de maltratos verbales y morales por parte de su cónyuge, quien continuamente pelea y le reclama delante de terceras personas y de su hija, lo cual ha hecho imposible la vida en común.

Al efecto el artículo 138 del Código Civil Vigente, dispone textualmente lo siguiente:

“El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, en relación a la ciudadana Maryhum del Carmen Oliveros Valecillo, si bien la misma no fue lo suficientemente explícita en su declaración, al manifestar que los enfrentamientos verbales de los cónyuges, se habían producido vía telefónica, y en una oportunidad presenció una discusión frente de la niña de autos, sin embrago, este Juzgador tomará en cuenta dicha prueba, adminiculada con la declaración de la segunda testigo, ciudadana Ivonne María Rosal Molero, quien fue conteste en afirmar que: ha presenciado enfrentamientos verbales entre los cónyuges, incluso frente de la niña de autos, y que dicha relación no es armoniosa. En consecuencia, las testigos antes señaladas aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examinará las declaraciones de los testigos, y estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Por las razones antes expuestas, habiendo sido comprobados los alegatos expuestos por el ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS en el escrito de solicitud, y en consecuencia, las desavenencias surgidas entre los cónyuges que han hecho imposible la vida en común, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar la Autorización para separarse del hogar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS VALENCIA TROCONIS, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 176 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año Dos Mil Ocho (2.008). La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 12040.