República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 12718.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Judith Margarita Urbina Maldonado.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana JUDITH MARGARITA URBINA MALDONADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.813.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Dra. MARNIE SILVA URDANETA, actuando en su condición de Defensora Publica Especializada Octava, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 212, con fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del adolescente de autos como Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), siendo lo correcto Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993); tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia inserta en el folio Tres (03) del presente expediente.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del presente año 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual fue notificada de la presente solicitud, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del adolescente de autos como Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), siendo lo correcto Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993); tal como se evidencia en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia inserta en el folio Tres (03) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); al asentar en dicha partida el año de nacimiento del adolescente de autos como Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), siendo lo correcto Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993); Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); identificada con el Nº 212, con fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el año de nacimiento del mismo es Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 24.-


MBR/Cvm*
Exp. 12718.-