República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 12242.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Estela Isabel Rodríguez Caballero.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ESTELA ISABEL RODRIGUEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.078.589, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 48, con fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos como ESTHELA YSABEL, siendo lo correcto ESTELA ISABEL, Igualmente se asentó en la referida partida el numero de cedula de la progenitora de la niña de autos como 16.728.991, siendo lo correcto 22.078.589, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética de la progenitora de la niña de autos, que corren inserta en el folio Trece (13), del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, Este Tribunal antes de admitir la presente solicitud Insto a la parte a consignar la tarjeta alfabética expedida por la ONIDEX.

En fecha Trece (13) de Marzo del presente año 2008, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 48, con fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos como ESTHELA YSABEL, siendo lo correcto ESTELA ISABEL, Igualmente se asentó en la referida partida el numero de cedula de la progenitora de la niña de autos como 16.728.991, siendo lo correcto 22.078.589, tal como se evidencia de la Tarjeta Alfabética de la progenitora de la niña de autos, que corren inserta en el folio Trece (13), del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro, al asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos como ESTHELA YSABEL, siendo lo correcto ESTELA ISABEL, Igualmente se asentó en la referida partida el numero de cedula de la progenitora de la niña de autos como 16.728.991, siendo lo correcto 22.078.589, Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 48, con fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el nombre de la progenitora es ESTELA ISABEL, y el numero correcto de la cedula de identidad es 22.078.589.

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23.-

MBR/Cvm*
Exp. 12242.-