República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 29 de Abril de 2008
197º y 149º


Expediente: 09835
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: JOSE RAFAEL PEÑA y JUDITH DEL CARMEN ARRIETA ZAMORA


PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.-

Se inicio el presente procedimiento de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEÑA y JUDITH DEL CARMEN ARRIETA ZAMORA, cedulados bajo los Nos. V-9.755.661 y V-10.918.891, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON VILLEGAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982.-

En fecha 06 de Octubre de 2006, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada en la misma fecha.-

En auto de fecha 11 de Enero de 2007, este Tribunal Insta a las partes involucradas a indicar fecha exacta a partir de la cual se produjo la separación de hecho.-

En diligencia de fecha 24 de Abril de 2008, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, expuso “solicito al tribunal sea declarada la perención por falta de impulso.”

PARTE MOTIVA


En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día veintiséis (26) de Octubre de 2.006, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida la Instancia, en el presente procedimiento de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEÑA y JUDITH DEL CARMEN ARRIETA ZAMORA, ya identificados.-

b) En consecuencia, se da por Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria quedando anotada bajo el No. 154.-


MBR/kafs.-
Exp. 09835.-