REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 29 de Abril de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 12853.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y RIQUILDA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ROSALES.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y RIQUILDA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.511 y V-10.080.820, asistidos en este acto por las Abogadas MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA y MARINELA BOLIVAR APARICIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 56.899 y 57.303, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del otrora Distrito Bolívar hoy en día Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) según consta en el Acta de Matrimonio No. 43, que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 18 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 01 de Abril de 2.008, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 08 de Abril de 2008.-

En diligencia de fecha 09 de Abril de 2.008, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y RIQUILDA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ROSALES, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana RIQUILDA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ROSALES, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000) MENSUALES, y adicionalmente cubrir todos los gastos de cirugía y hospitalización de los referidos menores y seguir pagando póliza de seguro con la cual cuentan actualmente los menores, útiles escolares, juguetes, vestidos y todo lo que requieran para su formación integral.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA y RIQUILDA CHIQUINQUIRA OVIEDO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.731.511 y V-10.080.820.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del otrora Distrito Bolívar hoy en día Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) según consta en el Acta de Matrimonio No. 43, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
DR. MARLON BARRETO RIOS
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 171 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008).
La Secretaria.-
EMCH/Andrés
EXP. 12853