REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 29 de Abril de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 12833.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ASNULFO JOSE CASTILLO PORTILLO y LORAYNE TAIRY FINOL ROMERO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ASNULFO JOSE CASTILLO PORTILLO y LORAYNE TAIRY FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.948.595 y V-12.329.672, asistido el primero en este acto por la Abogada ROSSANA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.069, y la segunda en representación de sus propios derechos e intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.705, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil (2.000) según consta en el Acta de Matrimonio No. 204, que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 01 de Abril de 2.008, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 08 de Abril de 2008.-

En diligencia de fecha 09 de Abril de 2.008, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos ASNULFO JOSE CASTILLO PORTILLO y LORAYNE TAIRY FINOL ROMERO, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana LORAYNE TAIRY FINOL ROMERO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre se trasladara al recinto del domicilio de los abuelos paternos de la niña, ubicado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Urbanización Tamare, Sector Carabobo Calle 10, Casa No. 12, por considerarse el lugar mas apropiado para el disfrute, cuidado de la niña y/o adolescente antes mencionada. En este sentido el ciudadano ASNULFO CASTILLO, recogerá a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el primer sábado de cada mes a la sede de su hogar a las Diez de la Mañana (10:00 am) y la devolverá a su madre ese mismo día a las Siete (7:00 pm) de la tarde. Posteriormente disfrutara de un Sábado del tercer fin de semana de cada mes, en el horario en que el padre podrá recoger y disfrutar con la menor a partir de las Once de la Mañana (11:00 am) y la devolverá a su madre a las Siete de la tarde (7:00 pm).-
En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el progenitor disfrutara Un (1) fin de semana largo con (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) durante el mes de Agosto, comprendido desde el Viernes a las Ocho (8:00 am) obligándose a devolverla a la madre el domingo a las Seis (6:00 pm) de la tarde, de ese mismo fin de semana; con derecho a pernoctar con la niña en casa de los abuelos paternos de la niña.-
En cuanto a la época navideña, será compartida de forma alterna; esto es los días Veinticuatro (24) y Primero (01) de Enero serán disfrutados con un progenitor y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) será compartidos con l otro progenitor, y viceversa para el siguiente año. Cuando le corresponda al padre disfrutar del Veinticuatro (24) de Diciembre, este se obliga a recoger a la niña desde las cuatro (4:00 pm) de la tarde del día Veinticuatro (24) hasta el día Veinticinco (25) de diciembre a las diez (10:00 am) de la mañana con derecho a pernoctar con la niña en la casa de los abuelos paternos e la niña. Y si es un Primero (01) de enero el ciudadano ASNULFO CASTILLO, antes identificado, se obliga a recoger a la niña desde las Tres (3:00 pm) del día primero, debiendo devolverla a las Siete (7:00 pm) de la noche. Lo mismo aplica, si le toca el día 31 de Diciembre con el padre, vale decir, se obliga a recoger a la niña a las Cuatro (4:00 pm) de la tarde del día Treinta y Uno (31) hasta el Primero (01) de enero a las Diez (10:00 am) de la mañana, con derecho a pernoctar en casa de los abuelos paternos de la niña; y si es Veinticinco (25) de Diciembre este se obliga a recoger a la niña desde las Tres (3:00 pm) del día Veinticinco (25), debiendo devolverla a las Siete (7:00 pm) de la noche de ese mismo día.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; los gastos de alimentación serán cubiertos por ambos cónyuges, para lo cual el padre ASNULFO CASTILLO PORTILLO se compromete como progenitor de la niña, a depositar en la Cuenta signada con el No. 0116-0113-88-0003519929, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de LORAYNE FINOL ROMERO, el equivalente a medio salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional. En consecuencia depositara los primeros Cinco (05) días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 307, 40), y se ira incrementando en la medida en que se ajuste el salario mínimo, asimismo serán depositadas dichas cantidades a partir del mes de Abril del presente año 2008.
En cuanto a los gastos de educación, vale decir, inscripción, útiles escolares y uniformes serán cubiertos a partir de la firma del presente acuerdo, por el ciudadano ASNULFO CASTILLO, y las mensualidades correspondientes al año escolar, tanto de la Institución Escolar en la mañana como de las actividades extra cátedra por la tarde, serán canceladas por la ciudadana LORAYNE FINOL.-
Los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos serán cubiertos por la ciudadana LORAYNE FINOL, antes identificada, debido a que posee seguro medico correspondiente al cargo de docente de la Universidad del Zulia (LUZ), asimismo si se llegare a exceder del monto cubierto, será asumido por ambos padres.-
Los gastos navideños serán asumidos por cuenta del ciudadano ASNULFO CASTILLO, a partir de la celebración del presente acuerdo, y estos son los gastos por concepto de ropa y zapatos, correspondientes a los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de cada año así como los juguetes de navidad.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de ASNULFO JOSE CASTILLO PORTILLO y LORAYNE TAIRY FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.948.595 y V-12.329.672.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil (2.000) según consta en el Acta de Matrimonio No. 204, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
DR. MARLON BARRETO RIOS
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 169 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008).
La Secretaria.-

EMCH/Andrés
EXP. 12833