REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 29 de Abril de 2.008
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 12103.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JESUS SALOMON MEZA TORRES y MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS SALOMON MEZA TORRES y MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.308.078 y V-16.188.627, asistidos en este acto por la Abogada MARIA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.285, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) según consta en el Acta de Matrimonio No. 224, que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 31 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio Insto a las partes a indicar con exactitud la periodicidad de la pensión alimentaria con respecto a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual dieron cumplimiento según escrito de fecha 30 de Enero de 2008, suscrito por los ciudadanos JESUS SALOMON MEZA TORRES y MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.285.-
En auto de fecha 31 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 01 de Abril de 2.008, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 08 de Abril de 2008.-
En diligencia de fecha 14 de Abril de 2.008, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos JESUS SALOMON MEZA TORRES y MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ, suficientemente indicados en actas.”-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
- En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hija tantas veces sea necesario para su sano crecimiento y desarrollo, pero esas visitas no podrán interrumpir los días de clases. En este sentido en cuanto a los fines de semana ambos padres convienen compartir con la niña en turnos rotativos o de común acuerdo.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ. En cuanto al periodo de navidad, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de vestidos y juguetes, aportando para ello la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,oo) a los fines de cubrir las necesidades propias de la época.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS SALOMON MEZA TORRES y MONICA CAROLINA URIBE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.308.078 y V-16.188.627.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) según consta en el Acta de Matrimonio No. 224, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
DR. MARLON BARRETO RIOS
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 162 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008).
La Secretaria.-
EMCH/Andrés
EXP. 12103
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