República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 25 de Abril de 2.008
197º y 149º

Expediente: 11789.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO
Demandado: FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.273, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado José Luís Vílchez Puche, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.345, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.292.237, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) meses de edad, respectivamente.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por la Abogada Ruth Calderón Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados Ruth Calderón Medina, Claudia Rodríguez Arrieta y Francisco González Yamarte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.906, 123.749 y 47.872 respectivamente.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 10 de Diciembre de 2.007, las Abogadas Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, se opusieron a las medidas de embrago provisional decretadas por este Juzgado, en los siguientes términos: Manifiestan que el progenitor siempre ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, cubriendo incluso el tratamiento médico durante el embarazo y los gastos del alumbramiento. Con relación al rubro salud, la niña de autos se encuentra inscrita en el Seguro Social y en el Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez (SANIPEZ), además del Servicio de Asistencia Médica del Zulia (AMEZULIA). Igualmente, niega que la progenitora se encuentre desempleada ya que posee la profesión de odontóloga y labora al servicio de un Salón de Belleza cercano a su domicilio, denominado “Peluquería Rafa”, devengando un salario mayor al del progenitor. Por otra parte, el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL posee otras cargas familiares como lo son su esposa: ANGELICA MARÍA ARCAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.304, y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por los Abogados Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, no compareciendo la parte actora n por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.007, las Abogadas Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, dieron contestación a la presente demanda.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 13 de Diciembre de 2.007, la Abogada Ruth Calderón Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Diciembre de 2.007.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.008, la Abogada Ruth Calderón, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada en el presente juicio, y solicitó la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 27 de Marzo de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PRUEBAS

- Corre a los veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza de medidas, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 346 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Reina Dávila Chirinos con el demandado, éste último en calidad de arrendatario, quedando obligado a cancelar un canon mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la pieza de medidas, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza de medidas, comunicación emanada del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-4597, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, y conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra afiliada en dicho Centro Médico, y goza del beneficio de asistencia médica, consulta y tratamientos médicos, en virtud de la relación laboral que mantiene el demandado con la Policía Regional del Estado Zulia.
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Chamarreta (Asovechama), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-4599, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, y conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO labora de manera ocasional en la “Peluquería Rafa”, es decir, los días sábados y domingos, desde el nacimiento de la niña de autos.

Luego del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Legislador al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.

Al efecto, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…” Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito de oposición a las medidas de embrago suscrito por las Abogadas Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, fue presentado al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, por lo cual fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embrago decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la niña de autos. Por otra parte, el demandado a través de las pruebas aportadas, demostró únicamente el cumplimiento de los gastos de salud y asistencia médica de su hija, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De tal manera, que no fue demostrado que el obligado haya cubierto los rubros atinentes de la obligación de manutención; que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos.

Por otra parte, a través del Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio respectiva, el demandado de autos demostró la existencia de otras cargas familiares como lo son su esposa ANGÉLICA MARÍA DE JESÚS ARCAYA FUENMAYOR, y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); razón por la cual este Juzgador tomará en cuenta dichas erogaciones en la sentencia de mérito, al momento de determinar las cantidades de la obligación de manutención de la niña de autos, considerando igualmente la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme al artículo 369 de la Ley Especial.

Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, razón por la cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición interpuesta por las Abogadas Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención.

b) Se MANTIENEN vigentes las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 25 de Septiembre de 2.007, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.007.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 145 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

Exp. 11789.
MBR/kpmp.