República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 25 de Abril de 2.008
197º y 149º

Expediente: 11789.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO
Demandado: FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.273, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado José Luís Vílchez Puche, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.345, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.292.237, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) meses de edad, respectivamente.

Narra la demandante que el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL incumple con su obligación de manutención para con su hija, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que se desempeña como oficial activo de la Policía Regional del Zulia, siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud y cumpla con dicha obligación. Asimismo, expreso que por cuanto se encuentra desempleada, no puede satisfacer las necesidades de su hija, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por la Abogada Ruth Calderón Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados Ruth Calderón Medina, Claudia Rodríguez Arrieta y Francisco González Yamarte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.906, 123.749 y 47.872 respectivamente.

En escrito que corre en la pieza de medidas, de fecha 10 de Diciembre de 2.007, las Abogadas Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter acreditado en actas, se opusieron a las medidas de embrago provisional decretadas por este Juzgado.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por los Abogados Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, no compareciendo la parte actora n por si ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas, cualesquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.007, las Abogadas Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, dieron contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, ya que el progenitor siempre ha cumplido con la obligación de manutención para su hija, cubriendo incluso el tratamiento médico durante el embarazo y los gastos del alumbramiento. Con relación al rubro salud, la niña de autos se encuentra inscrita en el Seguro Social y en el Centro Médico Policial Dr. Regulo Pachano Añez (SANIPEZ), además del Servicio de Asistencia Médica del Zulia (AMEZULIA). Igualmente, niega que la progenitora se encuentre desempleada ya que posee la profesión de odontóloga y labora al servicio de un Salón de Belleza cercano a su domicilio, denominado “Peluquería Rafa”, devengando un salario mayor al del progenitor. Por otra parte, el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL posee otras cargas familiares como lo son su esposa: ANGELICA MARÍA ARCAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.304, y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de veinte (20) meses de edad.

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 13 de Diciembre de 2.007, la Abogada Ruth Calderón Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de Diciembre de 2.007.

En escrito de fecha 09 de Enero de 2.008, la Abogada Ruth Calderón Medina, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidos dichos actos de notificación, en diligencia de fecha 23 de Abril de 2.008, la Abogada Ruth Calderón Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de Abril de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 145, en la cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, contra las medidas de embrago provisional decretadas en fecha 25 de Septiembre de 2.007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 709, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) ambos inclusive de la pieza de medidas, comunicaciones emanadas de la Gobernación del Estado Zulia y Procuraduría General del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo impuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) de este expediente, y del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 322 y del Acta de Nacimiento No. 1809, emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar; el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL y ANGÉLICA MARÍA DE JESÚS ARCAYA FUENMAYOR. En segundo lugar; la filiación entre el demandado y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, la ciudadana y la niña antes mencionadas constituyen cargas familiares para el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, razón por la cual serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de la obligación de manutención de la niña de autos.
- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente, y veintiocho (28) y veintinueve (29) de la pieza de medidas, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 346 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Reina Dávila Chirinos con el demandado, éste último en calidad de arrendatario, quedando obligado a cancelar un canon mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la pieza de medidas, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza de medidas, comunicación emanada del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-4597, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, y conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra afiliada en dicho Centro Médico, y goza del beneficio de asistencia médica, consulta y tratamientos médicos, en virtud de la relación laboral que mantiene el demandado con la Policía Regional del Estado Zulia.
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza de medidas, comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Chamarreta (Asovechama), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-4599, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, y conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO labora de manera ocasional en la “Peluquería Rafa”, es decir, los días sábados y domingos, desde el nacimiento de la niña de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la Partida de Nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención a la niña antes mencionada.

Ahora bien, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los elementos de prueba promovidos por la parte demandada, de la revisión de las actas se observa que no consta la respuesta del oficio No. 07-4598, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, dirigido a la Oficina de Asistencia Médica del Zulia (AMEZULIA). Pues bien, este Juzgador toma en consideración que cuando de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas y adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, y que ha venido acogiendo la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de Junio de 2.005.

En relación al rubro salud, de la comunicación emanada del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, agregada a las actas en fecha 11 de Enero de 2.008, que corre inserta en los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza de medidas, se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrita en el mencionado Centro Médico, y goza de los beneficios de asistencia médica, consulta y tratamientos médicos, quedando demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL de dicho rubro. En tal sentido, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la continuidad de los beneficios antes mencionados, a favor de la niña de autos.

Del mismo modo, fue demostrada por medio del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento respectiva, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL y ANGÉLICA MARÍA DE JESÚS ARCAYA FUENMAYOR, los cuales procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad, razón por la cual la ciudadana y la niña antes mencionada serán tomadas en cuenta como cargas familiares del obligado de la manutención, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar las cantidades por obligación de manutención de la niña de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés de la referida niña, así como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme al artículo 369 ejusdem.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y de la niña de autos, tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal y como se refleja en el presente caso; este sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, habiéndose demostrado únicamente el cumplimiento de los gastos de salud y asistencia médica de la niña de autos y la existencia de erogaciones a cargo del progenitor, por lo que considera este Juzgador que la presente acción de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los beneficiarios de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MORALES HERMOSO, en contra del ciudadano FRANK DARWIN GONZÁLEZ VILLASMIL, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, lo cual asciende a Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 184,44), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 614,79) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, lo cual asciende a Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 184,44), así como el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares y prima por hijos que perciba el progenitor con motivo de su relación laboral, que le pueda corresponder a la niña de autos, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles, uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo, lo cual asciende a Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 553,31), más el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder a la niña de autos. Los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por las pólizas de seguros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar las cantidades de la obligación de manutención en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a Seis Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.639,84) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la obligación de manutención fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4. Así se decide.-
c) MODIFICADA la medida de embargo decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 130 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.-
Exp. 11789.