REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Abril de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 11771
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR
IRIA ISABEL NAVARRO FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.440.998, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio, DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.730, para solicitar la disolución del matrimonio civil que lo vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 01, con la ciudadana IRIA ISABEL NAVARRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.233. Igualmente manifestó que durante dicha unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Seis (06) años de edad.-

En auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar fotocopia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos. Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Marzo de 2008, se le dio cumplimiento al dicho auto.

En auto de fecha Once (11) de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, el Abogado en Ejercicio, DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, antes identificado, representando al ciudadano RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR, solicita la citación de la ciudadana IRIA ISABEL NAVARRO FERNANDEZ a los fines legales consiguientes. En fecha Veintiuno de Abril de 2008, comparece la ciudadana antes mencionada, a este Despacho y expone que está de acuerdo a cada uno de los términos establecidos en la solicitud de DIVORCIO, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR. Una vez cumplido con el acto de citación, en la misma fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público NO SE OPONE a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR E IRIA ISABEL NAVARRO FERNANDEZ”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos padres.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña, antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana IRIA ISABEL NAVARRO FERNANDEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR, podrá visitar a su menor hija en cualquier momento, y podrá permanecer con ella un fin de semana alternado con la madre, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, y así sucesivamente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño. El día del padre lo pasará con su Padre, el día de la Madre lo pasará con su Madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados. El Primer Año tocará el Carnaval con la Madre y Semana Santa con el Padre; el Segundo Año tocará el Carnaval al Padre y la Semana Santa a la Madre, y así sucesivamente alternado cada año; lo mismo pasará con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El Premier Año pasará Navidad con la Madre y Año Nuevo y Reyes con el Padre; el Segundo Año pasará la Navidad con el Padre y Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. Respecto a las vacaciones escolares, tanto el padre como la madre tendrán derecho a salir de vacaciones con la niña, tanto dentro como fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante la mitad de sus vacaciones cada uno,, es decir, si son dos (02) meses, un (01) para cada uno, y si son cuatro (04) semanas, serían entonces dos (02) semanas para cada uno de los padres, previo permiso o autorización de viaje expedida por cada uno de los padres, respectivamente y tramitada vía auténtica, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se determinará el lugar de viaje y el tiempo de su duración en cada caso e individualmente considerado.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes mencionado, mediante autorización de descuento de su sueldo que solicitó por ante la Dirección de Personal, de la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, depositará en una Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 0003-0082-96-0100311790, a nombre de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 514, oo) MENSUALES, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario por Bono Vacacional; Bono Escolar estimado en Diez Unidades Tributarias (10U.T), Bono de Fin de Año o Navideño equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario, y el bono de juguetes equivalente a Tres unidades tributarias (3U.T), a partir del primero (01) de Agosto del año en curso y en lo sucesivo, todo en arras del bienestar y tranquilidad de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando entendido que dicha cantidad de dinero cubrirá todo lo que es colegio, comida, vestido, vacaciones y juguetes, pero se incrementará a medida que incremente el salario de su padre, tomando en cuenta sus. También correrán por cuenta del padre todos los gastos de medicinas y gastos médicos pues la menor antes citada cuenta con un seguro que cubre a los hijos de los oficiales de las Fuerzas Armadas.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO BELZARES ESCOBAR E IRIA ISABEL NAVARRO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.440.998 Y V- 11.605.233, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 01, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veinticinco (25) del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 157 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 11771
MBR/ Faan.-