REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
197º y 149º
EXPEDIENTE: 10768
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES:
PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL
CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN
NIÑOS: (se omiten los nombres por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL y CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.446.255 y V-7.725.494 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MATILDE ATENCIO ORTIGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.239, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 605 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.007, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien fue notificada en fecha 10 de Mayo de 2.007.-
Mediante escrito de fecha 03 de Abril del año 2.008, el ciudadano CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN, antes identificada, y debidamente asistido, solicito a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, igualmente solicita sea notificada la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL del pedimento realizado.-
Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2008, el actual Juez de esta Sala se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno librar boleta de notificación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio planteada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN.-
En fecha 15 de Abril de 2008, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL, la cual fue notificada en fecha 14 de Abril de 2008.-
En fecha 21 de Abril de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL, debidamente asistida; en la cual manifiesta: “estar de acuerdo a la conversión en divorcio formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN, y ratifica cada uno de los términos convenidos en el Escrito de Solicitud”.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL y CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad):
En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños de autos será ejercida por su progenitora la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL.-
En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN, podrá visitar a sus hijos todos días de la semana, siempre y cuando no obstaculice sus horas de estudios y descanso. Para los fines de semana los mismos serán alternados previo convenio entre las partes, en los cuales los niños de autos podrán pernoctar fuera de su hogar, vale decir podrá retirarlos desde el día viernes por la tarde y retornarlos el día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por los niños con ambos padres, con exclusión de compañeros y amigos de estos, durante un periodo de quince (15) días de cada año. En relación al mes de Diciembre los días 24,25 y 31 y el 01 y 06 de Enero de cada año serán compartidos por los niños con ambos progenitores.-
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual el cual devenga de La Universidad del Zulia, el cual será entregado a la ciudadana PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL, de manera puntual los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero el cual los cancelara el día 28; igualmente suministrara la totalidad del valor del bono de alimentación. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todas las erogaciones que produzcan por concepto de gastos eventuales sobrevenidas por los niños PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL. El ciudadano CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN también cancelara los gastos correspondientes a las inscripciones anuales y mensualidad de la academia de Karate, donde se encuentra inscrito el niño (se omiten los nombres por razones de confidencialidad). La progenitora de los menores se compromete a cancelar las inscripciones anuales y mensualidades de colegio donde cursa sus estudios los niños (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), así como las mensualidades del colegio donde cursan las tareas dirigidas de los niños. El padre se compromete a suministrarles en la primera quincena de diciembre la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devengue por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, a objeto de cubrir los gastos de vestuario y juguetes. Y finalmente el progenitor conviene en cancelar la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%)que devengue por concepto de vacaciones, los cuales serán realizados en un solo pago, durante los cinco (05) primeros días de cada mes en que se haga efectivo la cancelación de dicho rubro.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometida a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
En relación a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal mantiene vigente lo acordado por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL y CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN en el escrito de solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA VILLAMEDIANA MONREAL y CARLOS ALBERTO DURANTE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.446.255 y V-7.725.494 respectivamente.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 605, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatros (24) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABGO. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 123, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. 10768.-
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