República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 12779.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Manuela Torres Coronado
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que la ciudadana MANUELA TORRES CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.083.109, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Eugenio Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.206, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 133, de fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en que incurrió el funcionario al omitir el segundo apellido del niño, y asimismo, solicitó la inserción de una nota marginal en virtud de que al momento de la presentación del niño, los progenitores ciudadanos MANUELA TORRES CORONADO y ARMANDO ANTONIO ARGUMEDO, tenían identificación colombiana, y posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.083.109 y V-25.599.551, respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 10 de Abril de 2.008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas como han sido las actas procesales, y específicamente el Acta de Nacimiento No.133, que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa el error material en el que incurrió el funcionario al omitir en dicha partida el segundo apellido del niño. Igualmente, la solicitante alega que ambos progenitores al momento de la presentación del niño tenían identificación colombiana, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo portadora la progenitora de la cédula de identidad No. V-22.083.109, y el progenitor de la cédula de identidad No. V-25.599.551, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.711, de fecha 22 de Junio de 2.004. En ese sentido, considera este Juzgador que no hubo error material al momento de extenderse la partida de nacimiento del niño de autos, siendo lo procedente la Inserción de una Nota Marginal.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Asimismo, los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, de la siguiente manera:
Artículo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre...”
Artículo 22: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, al omitir en el Acta de Nacimiento No. 133, el segundo apellido del niño de autos, razón por la cual, actuando conformidad con el artículo 773 antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados. De la misma manera, a los fines de garantizar los derechos a la identificación y a documentos públicos, este Tribunal considera procedente oficiar a las autoridades arriba mencionadas, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que los ciudadanos MANUELA TORRES CORONADO y ARMANDO ANTONIO ARGUMEDO, adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.083.109 y V-25.599.551, respectivamente. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No.133, de fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que corre inserta en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada la mencionada acta de nacimiento, en virtud de que el nombre del niño de autos es: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
c) Se ordena estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 133, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) adquirieron la nacionalidad venezolana, siendo portadores la progenitora de la cédula de identidad No. V-22.083.109, y el progenitor de la cédula de identidad No. V-25.599.551.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 115. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 12779.
|