Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano JOSE ALVARO SALGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 25.186.672, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Tatiana Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.070, intento demanda de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana LEYDIS CERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.707.377, que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de cinco (05) año de edad; continua narrando la actora que el día 14 de junio de 2007, al llegar a la casa después de su trabajo a las cuatro de la tarde (04:00p.m), encontró a los niños solo en la casa, a su hijo y a las dos hijas de ella, a quienes él educó y mantuvo desde su convivencia, posteriormente la demandada llegó a la casa en estado de embriaguez, en los últimos meses esto venía sucediendo reiteradamente dejaba a los niños solos tuvieron una discusión por esa situación, al día siguiente ella abandono voluntariamente el hogar, llevándose a los niños; razones por las cuales acude a este Juzgado a solicitar la Privación de la Responsabilidad de Crianza del niño y/o adolescente.-

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2.007, este Tribunal, admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil natural de este Despacho consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue notificado en fecha 04 de octubre de 2007.-

En fecha 06 de noviembre de 2007, fue citada la ciudadana Leydis Cera de Ramos, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio once (11) de este expediente.-

En fecha 09 de noviembre de 2007, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, asistieron ambas partes, sin embargo, fue suspendido el citado acto hasta tanto sea escuchada la opinión del niño de autos y el referido acto se reanudara el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2007, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio, únicamente asistió la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante legal, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 27 de enero de 2008, la ciudadana Leydis Cera de Ramos antes identificada, asistida por la Abogada Eleanne Flores León, actuando en su Condición de Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicito Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.-

Seguidamente, en auto de fecha 02 de abril de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa; asimismo en esa misma fecha, se aperturo pieza de medidas otorgándole la misma numeración y este Juzgador considero necesario efectuar un acto conciliatorio entre las partes.-

Una vez notificada la parte actora, se celebro el acto conciliatorio entre los ciudadanos José Álvaro Salgado y Leydis Cera de Ramos, en el cual se estableció lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos; así como el Régimen de Convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del mencionado niño.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años...”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente convenimiento suscrito entre los JOSE ALVARO SALGADO y LEYDIS CERA DE RAMOS antes identificados, relacionado a la Responsabilidad de Crianza del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como el Régimen de Convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del mencionado niño. De igual forma este Juzgado deja expresa constancia que el primero de los mencionados fue asistido por la Abogada Gabriela Faria, en su condición de Defensora Publica Cuarta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia y la segunda fue asistida por la Abogada Eleanne Flores, defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, no como erróneamente fue trascrito en el acta del acto conciliatorio levantada en fecha 15 de abril de 2008. Al presente Convenimiento se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSE ALVARO SALGADO y LEYDIS CERA DE RAMOS, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 129.-


La Secretaria


MBR/lz*
Exp. N° 11.828