REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 23 de Abril de 2.008
195º y 148º

Expediente: 10257.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA Y JOSE MANUEL SANZ ALVARADO
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA Y JOSE MANUEL SANZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.784.900 y V-11.351.443 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUDARKYS CAICEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.117, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.-

Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.007, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Febrero de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 30 de Enero de 2.007.-

Mediante escrito de fecha 21 de Enero del año 2.008, la ciudadana MARISOL CEPEDA antes identificada, solicito a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE SANZ.-

En fecha 28 de Marzo de 2008, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación del ciudadano JOSE SANZ, por cuanto no fue posible localizarlo.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, la ciudadana MARISOL CEPEDA, solicito la notificación cartelaria del ciudadano JOSE SANZ.-

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, se libro notificación cartelaria al mencionado ciudadano.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2008, la ciudadana MARISOL CEPEDA, consigno el ejemplar donde aparece publicado el cartel de notificación.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA Y JOSE MANUEL SANZ ALVARADO, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana MARISOL CEPEDA.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor ciudadano JOSE SANZ, podrá visitar a su hija, siempre y cuando no obstaculice sus horas de descanso. En las épocas de vacaciones escolares, días feriados y épocas navideñas se establece de mutuo acuerdo que la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la pasará con su progenitora por lo menos hasta que la menor cumpla cinco (05) años de edad; no obstante el padre tendrá todo el derecho de visitarla en estas épocas y llevar a su menor hija de vacaciones siempre y cuando este autorizado por la madre por escrito.-

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la ciudadana MARISOL CEPEDA, por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro, a nombre de la progenitora. Asimismo se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) en época de vacaciones y decembrinas. Dicha pensión será incrementada cada seis (06) meses de acuerdo al índice de inflación y según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela.-

 En lo que respecta a los gastos médicos el progenitor se compromete a correr con dichos gastos, previa notificación de la progenitora.-

 Con respecto a la educación, la progenitora escogerá el instituto educativo donde la menor progresivamente habrá de realizar sus estudios, siendo el progenitor quien cubrirá con los gastos mensuales y extraordinarios referentes a este rubro, así como todos los gastos relacionados a vestimenta y útiles escolares.-

 En lo que respecta a los Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes, en el escrito de Solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA Y JOSE MANUEL SANZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.784.900 y V-11.351.443 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABGO. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 113, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. 10257.-