REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 22 de abril de 2.008
195º y 148º

Expediente: 10748.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: LUCIANO MENDIBLE HERNANDEZ y NAHOMI DUBRASKA SALAS COLMENARES.
Niño y/o Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUCIANO MENDIBLE HERNANDEZ y NAHOMI DUBRASKA SALAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.314 y V-11.939.098 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.345, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.523 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.007, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 11 de abril de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 28 de marzo de 2.007.-

Mediante diligencias de fecha 02 de Abril del año 2.008, la ciudadana NAHOMI DUBRASKA SALAS COLMENARES, antes identificada, solicito a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUCIANO MENDIBLE HERNANDEZ y NAHOMI DUBRASKA SALAS COLMENARES, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana NAHOMI DUBRASKA SALAS COLMENARES.-

 En relación al régimen de visitas, el progenitor ciudadano LUCIANO MENDIBLE HERNANDEZ, podrá visitar a suS hijas dos veces a la semana, y pude mantener relación frecuente con ellas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres.-

 En cuanto a la Obligación alimentaría, el padre se compromete a suministrar a sus menores hijas una Pensión Alimentaría, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2000,oo ) mensuales.-

 En lo que respecta a los Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes, en el escrito de Solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos LUCIANO MENDIBLE HERNANDEZ y NAHOMI DUBRASKA SALAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.558.314 y V-11.939.098 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 523, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No._106_, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria


MBR/Dikaris
Exp. 10748.-