República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 9 9 1 3.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: Demandante: JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ.

A favor de los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Demandado: JOSE MANUEL INCIARTE RODRIGUEZ.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.404.251, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, actuando en su condición de Defensora Publica Tercera (3°) Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.430.063; manifestando que de su unión matrimonial con el citado ciudadano procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15), trece (13), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente; quienes desde su nacimiento se encuentran bajo la guarda y custodia de su progenitora; que el mencionado ciudadano labora como empleado de Motores del Lago, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos; sin embargo, tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencias establecidas en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, un vestuario apropiado al clima y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos; es el motivo por la cuales acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medidas se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso.-

En diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2006, la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Hozlando Gómez Villasmil y Antonio Fuenmayor Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.183 y 20.347 respectivamente.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, el ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRIGUEZ, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio José Alexander Castro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.465.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, estuvo únicamente presente la parte demandante ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, asistido por la Defensora Publica Tercera Especializada Abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, no compareciendo la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRIGUEZ, ni por so sola, ni por medio de representante legal, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de esa misma fecha, el Abogado José Alexander Castro González, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el Abogado José Alexander Castro González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, siendo admitida la prueba testimonial mediante auto de fecha 29 de noviembre del mismo año 2006.-

En fecha ocho (08) de enero de 2007, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada en fecha 30 de noviembre del año 2006.-

En escrito de fecha quince (15) de abril de 2008, la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, asistida por la Abogada Lisbeth Bracamonte, en su condición de Defensora Publica Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicito la Cosa Juzgada por cuanto en el expediente signado bajo el N° 9118, contentivo de Divorcio Ordinario, llevado por esta Sala de Juicio, en fecha 23 de julio del año 2007, declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por las partes de este proceso, en la cual quedo establecido la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos.-

En auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una reclamación alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen ningún valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas consignadas por la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, asistida por la Abogada Lisbeth Bracamonte, en su condición antes dicha, referentes a la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de julio de 2007 con carácter definitiva, en el procedimiento de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRIGUEZ, según expediente signado bajo el Nº 09118, de la nomenclatura llevada por el aludido Tribunal, se establecieron los montos que debiera cancelar el reclamado de autos para satisfacer las necesidades de alimentación, escolaridad, vestidos entre otros de los niños y/o adolescentes de autos.-

En este sentido, es necesario aclarar que en virtud de dicho interés, la referida Cosa Juzgada en materia alimentaria es de carácter formal, por la que puede ser revisada a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la revisión de la pensión cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se haya declarado la sentencia o el Convenimiento; por cuanto es improcedente demandar por reclamación alimentaria; en virtud de existir una sentencia definitivamente firme.-

Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Articulo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


De lo anterior se desprende que en el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los referidos artículos, en virtud de que la controversia planteada esta decidida mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , de fecha 23 de julio de 2007, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro y la parte actora no interpuso los recursos pertinentes.-

De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE MANUEL INCIARTE RODRIGUEZ, en relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de noviembre de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2006.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese a la parte demandada y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Abril dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 116, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

MBR/lz*