República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12489.-
Solicitante: Edgar de Jesús Gil Machado.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Consta de los autos que el ciudadano EDGAR DE JESUS GIL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.763.107, debidamente asistido EDMUNDO BORGES MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.276, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 781, con fecha Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar que el adolescente nació el día Veinticinco (25) de Mayo del año en curso, con fecha de trascripción del acta de año 1997, lo que se presta a interpretar claramente que el adolescente de autos nació el año 1997, siendo lo correcto que el mismo nació el día Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos y Noventa y Seis (1996). Tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por la Policlínica Amado, que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificada en fecha Veinticinco de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar que el adolescente nació el día Veinticinco (25) de Mayo del año en curso, con fecha de trascripción del acta de año 1997, lo que se presta a interpretar claramente que el adolescente de autos nació el año 1997, siendo lo correcto que el mismo nació el día Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos y Noventa y Seis (1996). Tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por la Policlínica Amado, que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de La Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar que el adolescente nació el día Veinticinco (25) de Mayo del año en curso, con fecha de trascripción del acta de año 1997, lo que se presta a interpretar claramente que el adolescente de autos nació el año 1997, siendo lo correcto que el mismo nació el día Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos y Noventa y Seis (1996). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); identificada con el Nº 781, con fecha Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el año de nacimiento del mismo es Mil Novecientos Noventa y Seis (2.006).

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16.-


MBR/Cvm*
Exp. 12489.-