Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 1 1.612.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: Demandante: MAYRA ESTHER SANCHEZ MORALES

Demandado: GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), la ciudadana MAYRA ESTHER SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.781.923, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.448.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; manifestó que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); que debido a sus ocupaciones de estudiante y como ayudante de peluquería y mientras culminaba su tesis de grado, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle a sus abuelos paternos de su hija, que la cuidaran, tiempo durante el cual le prodigaron los mejores cuidados, pero al concluir la actividad académica que estaba realizando, desde hace aproximadamente dos (02) meses, su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra bajo su guarda y custodia y no obstante tener conocimiento de esto, su padre el citado ciudadano se ha negado a suministrarle la pensión alimentaria que le suministraba, es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y al requerirle el cumplimiento de dicha obligación se ha negado rotundamente a ello; motivos por las cuales demanda al ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, por Pensión Alimentaria a objeto de cubrir las necesidades elementales de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, la ciudadana MAYRA ESTHER SANCHEZ MORALES, asistida por la Abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, solicitó Medidas Preventivas de Embargo sobre los conceptos laborales que le correspondan al ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ. Seguidamente, este Juzgado en fecha 25 de septiembre del mismo año 2007, aperturó pieza de medidas y decretó las medidas pertinentes al caso.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana MAYRA ESTHER SANCHEZ MORALES ya identificada, Confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Naila Andrade Ramírez, Elsa Leal Villalobos, Fernando Martínez Martínez, Amelia Ferrer González y Felix Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.463, 25.926, 54.197, 14.945 y 39.509 respectivamente.-

En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Rocio Briceño Márquez, se dio por citado en el presente juicio; asimismo solicitó se declare la Litispendencia, por cuanto existe en la Sala de Juicio Nº 2 un expediente con los mismos sujetos, objeto y causa; de igual manera con la referida diligencia acompañó copias certificadas de la causa contentiva de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría del expediente Nº 09420, llevado por ante mencionado Tribunal de Protección.-

En fecha 24 de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 4, se avoco al conocimiento de la presente causa. En auto de esa misma fecha, este Tribunal antes de resolver sobre la litispendencia insto a la parte a gestionar la notificación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de abril de 2008, la Alguacil natural de este Despacho consigno la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha 10 de Abril del año en curso 2008.-

Una vez verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la iniciación la causa de Obligación de Manutención por ante este Juzgado, es por lo que este Juzgador procede a pronunciarse sobre la solicitud de Litispendencia en la causa de Obligación de Manutención.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevee el articulo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir la declaratoria de Litispendencia solicitada por el ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Rocio Briceño Márquez.-

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causa primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

Articulo 61:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.-

Ahora bien, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandada en el presente procedimiento, específicamente de las copias certificadas de la causa contentiva de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, signada con el Nº 09420, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual el solicitante es el ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, a favor de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana MAYRA ESTHER SANCHEZ MORALES, quien mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, se dio por citada del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Obligación de Manutención, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que en los casos que nos ocupa son idénticos entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que esta ultima fue admitida en fecha 02 de agosto de 2007 y la citación del demandado se efectuó el día 18 de marzo de 2008; vale decir, se produjeron tanto la admisión como la citación con posterioridad.-

Conforme a lo ante expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 61 del Código antes nombrado; de lo ante indicado la excepción antes mencionada ha prosperado en virtud, de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a esta Juzgadora de la causa que se haya prevenido primero y la citación determina la prevención. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LITISPENDENCIA en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MAYRA ESTHER SANCHEZ MORALES, en contra del ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, a favor de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, contentivo de Ofrecimiento de pensión Alimentaria.-
b) SUSPENDIDAS las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 2008.-
c) ENTREGAR, al ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LOPEZ, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro, apertura por este Tribunal en el banco Banfoandes. Banco Universal.-
d) TERMINADA la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 96, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. Se libraron boleta de notificaciones a las partes. La Secretaria.-

MBR/lz*