República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.
EXPEDIENTE: 1 1.388.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: Demandante: ARIEGNIS JOSEFINA AMAYA PIRELA.
A favor de la niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Demandado: RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ARIEGNIS JOSEFINA AMAYA PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No V- 16.988.308, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Manuel García González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.297, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.213.670; manifestando que de su unión matrimonial con el citado ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); manifiesta igualmente que desde hace algunos meses el ciudadano RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, no le suministra la cantidad requerida para cubrir las necesidades primordiales de su hija tales como: alimento, vestido, educación deporte, gastos médicos y medicinas; además de los otros gastos inherentes y necesarios para su desarrollo integral a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, a pesar de que dicho ciudadano trabaja en la empresa Carbones de la Goajira, S.A, ubicada en el sector El Escondido, en jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, devengando un ingreso mensual suficiente que le permite cumplir con los gastos necesarios de la niña y/o adolescente; es el motivo por las cuales acude a demandar al referido ciudadano.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2.007, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medidas se decretaron las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso.-
En diligencia de fecha trece (13) de julio de 2007, la ciudadana ARIEGNIS JOSEFINA AMAYA PIRELA antes identificada, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Manuel García González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.297.-
En fecha dos (02) de agosto de 2007, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada en fecha 27 de julio del mismo año 2007.-
En fecha nueve (09) de Abril del año en curso 2008, fue citado el ciudadano RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se infiere del folio diez (10) de este expediente; siendo agregada dicha boleta de citación en la misma fecha.-
En fecha catorce (14) de abril de 2008, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, no asistieron al mismo ninguna de las partes ni por si sola, ni por medio de su representante legal, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
En escrito de esa misma fecha, el ciudadano RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.253, como Cuestión Previa opuso la Cosa Juzgada por cuanto a principios del año 2006, la parte actora acudió al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Población de El Mojan, para demandarlo por pensión de alimentos, a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue admitida por dicho Tribunal bajo el expediente N° 1338-06, siendo terminado mediante auto composición procesal al haber suscrito con la accionante un convenimiento que fue homologado debidamente por el aludido Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006; asimismo dio contestación a la presente demanda en tiempo hábil para ello.-
En auto de fecha quince (15) de Abril de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, esta Juzgadora entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una reclamación alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen ningún valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-
De las copias certificadas consignadas por la parte demandada ciudadano RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, asistido por la Abogada Aura Ortega antes identificados, específicamente del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Población de El Mojan, en fecha 27 de Marzo de 2006, por los ciudadanos ARIEGNIS JOSEFINA AMAYA PIRELA y RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.988.308 y V- 16.213.670 y de la respetiva homologación realizada por ante el aludido Juzgado, el día 28 de marzo de 2006, todo ello correspondiente al expediente signado bajo el Nº 1338-06, convenimiento que fue a favor de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde acordaron lo pertinente a los derechos alimentarios de la niña y/o adolescente antes nombrada.-
En este sentido, es necesario aclarar que en virtud de dicho interés, la referida Cosa Juzgada en materia alimentaria es de carácter formal, por la que puede ser revisada a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la revisión de la pensión cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se haya declarado la sentencia o el Convenimiento; por cuanto es improcedente demandar por reclamación alimentaria; en virtud de existir una sentencia definitivamente firme.-
Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 315 de la Lopna:
“Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación… El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
De lo anterior se desprende que tal convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de marzo de 2006, adquirió los mismos efectos de la Sentencia Definitivamente Firme, al momento de ser aprobado y homologado por el Juzgado antes mencionado, teniendo el mismo carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ARIEGNIS JOSEFINA AMAYA PIRELA, en contra del ciudadano RENNY JAVIER MENDOZA BRIÑEZ, en relación a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 09 de julio de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007.-
c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 97, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-
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