República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 15 de Abril de 2.008
197º y 149º


Expediente: 11048
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: DOUGLAS JOSE GONZALEZ PORTILLO Y MARGIOLY DEL CARMEN SOTO SOCORRO
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ PORTILLO Y MARGIOLY DEL CARMEN SOTO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.611 y V-10.414.583 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.821, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la antigua parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 222 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y cuatro (04) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 13 de Abril de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Mayo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 10 de Mayo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2.008, los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ PORTILLO Y MARGIOLY DEL CARMEN SOTO SOCORRO antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.821, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ PORTILLO Y MARGIOLY DEL CARMEN SOTO SOCORRO, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes antes mencionados será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana MARGIOLY DEL CARMEN SOTO SOCORRO.-

 En relación a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: Si carnavales lo comparte con el padre, Año Nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. Los niños no podrán viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los padres y otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el régimen de alimentos para nuestros menores hijos fue acorado de la siguiente manera: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de los niños, vale decir, inscripción matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo esto de común acuerdo, así como también, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a nuestros hijos, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de alguna de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con los niños será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ PORTILLO Y MARGIOLY DEL CARMEN SOTO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.611 y V-10.414.583 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante por ante el Jefe Civil y Secretario de la antigua parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (hoy parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 222, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 101, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-


La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 11048.-