República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 15 de Abril de 2.008
197º y 149º


Expediente: 10956
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: HIRAN NILO PARRA LEAL Y MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HIRAN NILO PARRA LEAL Y MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.575.394 y V-13.296.225 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS SUAREZ, YDAMYS AVILA GARCIA Y JANICE ADARMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.682, 13.458 y 95.101 respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 6 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (2) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 02 de Abril de 2.007, y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Mayo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 14 de Mayo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2.008, los ciudadanos HIRAN NILO PARRA LEAL Y MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID COROMOTO VERA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HIRAN NILO PARRA LEAL Y MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN.-

 En relación a la convivencia familiar, el progenitor HIRAN NILO PARRA, podrá comunicarse con la niña por vía telefónica o por Internet, en cualquier momento que lo considere oportuno; en lo que se refiere al contacto personal entre ellos, se acuerda de un modo amplio. Durante la semana, el padre podrá establecer contacto con la niña siempre y cuando las visitas se realicen de común acuerdo entre los padres y dando aviso a la madre con suficiente antelación y que las mismas, no perturben las actividades habituales, ni se ponga en riesgo la tranquilidad emocional ni el desarrollo afectivo de nuestra hija. En relación a los fines de semana serán compartidos de manera alternada, pudiendo el padre retirar a la niña del hogar de la madre a las 9:00 am y deberá regresarla el mismo día a las 5:00 pm. En caso de que la progenitora cambie de lugar de residencia, la ciudadana MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN, se obliga a informarle con antelación al progenitor la nueva dirección donde deberá visitar y/o retirar a su menor hija, ello a fin de garantizar a nuestra hija el derecho a las relaciones personales y el contacto directo con los padres. Los asuetos de carnaval, semana santa, vacaciones de navidad y año nuevo, serán distribuidas por mitad, vale decir, la mitad del periodo de vacaciones escolares estará bajo el cuidado del progenitor y la otra mitad de la progenitora. El día del padre, la niña, compartirá con su progenitor, asimismo, el día de la madre, la menor compartirá con su progenitora.

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor no guardador HIRAN NILO PARRA LEAL, en aras de garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado, destacando el de la salud, la educación, asimismo a la recreación se obliga a suministrar a su hija, la siguiente pensión de manutención: la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350), a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento alimenticio propiamente dicho, así como lo relativo a cultura, recreación, deporte, transporte escolar y la manutención del inmueble donde habita la niña en compañía de su madre, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta fondo de activos líquidos del Banco Occidental de Descuento, identificada con el No. 0180605844, a nombre de la ciudadana MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el quantum alimenticio se incrementará anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, así como los incrementos que se produzcan en los ingresos del progenitor. En lo que respecta a la educación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades en la institución educativa donde asista su menor hija, asimismo, el cincuenta (50%) de los gastos propios del inicio del año escolar, (inscripción en la unidad educativa, uniformes y útiles escolares). Para las erogaciones propias de las fiestas de navidad y fin de año, suministrara los primeros cinco (05) días del mes de diciembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) y proporcionará los juguetes que se requieran. Asimismo, el progenitor mantendrá a la identificada niña como beneficiaria del Seguro de Médico que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proporciona a los hijos de sus trabajadores, a los fines de garantizar su salud; del mismo modo, a satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios médicos, medicinas, exámenes clínicos, etc., que fueren necesarios para atender la salud de su menor hija y que no fueren cubiertos por el seguro.

 En relación a los bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos HIRAN NILO PARRA LEAL Y MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.575.394 y V-13.296.225 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 6, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 94, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 10956.-