República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12865.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mirla Beatriz Villalobos.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIRLA BEATRIZ VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.258.733, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada OMAIRA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.753, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 527, con fecha Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del adolescente de autos como Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), siendo lo correcto Mil Novecientos y Uno (1.991); tal como se evidencia en la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni de Maracaibo inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2008, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Ocho (05) de Abril del presente año 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual fue notificada de la presente solicitud, en fecha Treinta y Uno (31) de Abril de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar en dicha partida el año de nacimiento del adolescente de autos como Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), siendo lo correcto Mil Novecientos y Uno (1.991); tal como se evidencia en la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni de Maracaibo inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); al asentar en dicha partida el año de nacimiento del adolescente de autos como Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), siendo lo correcto Mil Novecientos y Uno (1.991); Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); identificada con el Nº 527, con fecha Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el año de nacimiento del mismo es Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991).


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 60.-

MBR/Cvm*
Exp. 12865.-