REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 11 de Abril de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 12700
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: OSVALDO AQUILES MONTERO MEDINA
NURIS MARGARITA CORONA LÓPEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSVALDO AQUILES MONTERO MEDINA Y NURIS MARGARITA CORONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.990.893 Y V- 7.639.104, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, MARIA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.725, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 89. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Doce (12) años de edad.-

En auto de fecha Once (11) de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público NO SE OPONE a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos OSVALDO AQUILES MONTERO MEDINA Y NURIS MARGARITA CORONA LOPEZ”.-

PARTE MOTIVA
UNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos padres.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana NURIS MARGARITA CORONA LOPEZ, ya identificada.-


- En relación, al régimen de convivencia familiar; es amplio, y en consecuencia podrá visitar a su menor hijo, en las oportunidades que éste juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la responsabilizará del cumplimiento por parte del niño de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los Padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el niño en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de ella, así como sus opiniones, dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo y cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano OSVALDO AQUILES MONTERO MEDINA, se obliga a entregar por concepto de obligación de manutención, a fin de cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de los rubros de alimentación. Vivienda, esparcimiento, y demás gastos misceláneos del menor, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES (Bs. 250, oo) MENSUALES, los cuales ha de cancelar por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, depositándolos en cuenta de ahorro que se apertura al efecto, a nombre del menor representado por la madre. Igualmente y como formando parte de las obligaciones paternales asumidas, sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación del menor, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes de enseñanza donde curse estudios el menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo del niño; y por último conviene en cancelar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre de cada año, cuyos montos serán establecidos en su oportunidad de común acuerdo con el cónyuge NURIS MARGARITA CORONA LOPEZ, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta última que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumida, serán revisadas y ajustadas periódicamente, con referencia a los índices de precios al consumidos (IPC), aportados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, respetando siempre los parámetros socioeconómicos bajo los cuales han sido criadas el niño hasta la presente fecha.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSVALDO AQUILES MONTERO MEDINA Y NURIS MARGARITA CORONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.990.893 Y V- 7.639.104, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 89, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Once (11) del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 76 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12700
MBR/ Faan.-