REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 11 de Abril de 2.008
196º y 148º

EXPEDIENTE No. 12683
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALBERTO SEGUNDO BRACAMONTE
LIUBIS ALECIA SAYAGO ANTELIZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO BRACAMONTE Y LIUBIS ALECIA SAYAGO ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.719.089 Y V- 6.023.461, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 960. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ALLANSON BENITO BRACAMONTE SAYAGO, mayor de edad y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) años de edad.-

En auto de fecha Once (11) de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público NO SE OPONE a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO BRACAMONTE Y LIUBIS ALECIA SAYAGO ANTELIZ”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos padres.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana GLADIS JOSEFINA FERNANDEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre podrá visitar a su menor hijo y llevar consigo los días Martes y Jueves de cada semana a su hijo en el horario comprendido entre las Seis (6:00 p.m) hasta las Nueve (09:00 p.m). Los fines de semanas serán alternados, en el sentido que el Adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pasará un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, quedando entendido que la salida del adolescente del hogar materno se producirá los días viernes a las 07:00 p.m y serán reintegradas al mismo, los días domingos a las 07:00 p.m. El día del padre del adolescente prenombrado, lo pasarán con el suyo y el día de la madre con la suya; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el adolescente, pasará un año la navidad con su madre y año nuevo con su padre, y viceversa, para que de esta forma el adolescente pueda compartir en navidad y año nuevo con ambos progenitores. De la misma manera, proponemos que en cuanto al carnaval y la semana santa, un año el adolescente pase el carnaval con su madre y la semana santa con su padre, y lo mismo ocurrirá con los años venideros, quedando entendido que ambas festividades tienen duración de cuatro (04) días. En lo referente a las vacaciones escolares, de agosto y diciembre proponemos que el adolescente este la mitad de cada período vacacional con cada uno de sus progenitores. Con respecto a su cumpleaños los progenitores, el día del cumpleaños de su padre estará el adolescente con el papá y el día del cumpleaños de la madre, el adolescente estará con ella.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el monto es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, cantidad esta que será depositadas en una cuenta bancaria, cuya titular es la ciudadana LIUBIS SAYAGO, antes identificada, y que podría ser revisada periódicamente de conformidad a los índices inflacionarios del país.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO BRACAMONTE Y LIUBIS ALECIA SAYAGO ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.719.089 Y V- 6.023.461, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 960, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Once (11) del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 72 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12683
MBR/ Faan.-