República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 11332.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Dorleys Ivon Tornay Barrios.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Consta de los autos que la ciudadana DORLEYS IVON TORNAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.823.489, debidamente asistida por el abogado Miguel Herrera Montiel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.239, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1233, con fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como 14.823.489, siendo lo correcto 14.823.479; según consta en la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corren inserta en el folios Cuatro (04) del presente expediente.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, el Tribunal ADMITIO la solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Primero (01) de Abril de 2008.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como 14.823.489, siendo lo correcto 14.823.479; según consta en la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que corren inserta en el folios Cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos como 14.823.489, siendo lo correcto 14.823.479. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1233, con fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrado, en virtud de que el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la misma es 14.823.479.


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56.-

MBR/Cvm*
Exp. 11332.-