REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 11 de Abril de 2.008
195º y 148º

Expediente: 10553.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: REINA JOSEFINA GOITIA PALMA Y LEONEL JOSE PIRELA PERICH
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En virtud de la designación del Abg. Marlon Barreto Ríos como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos REINA JOSEFINA GOITIA PALMA Y LEONEL JOSE PIRELA PERICH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.795.747 y V-9.725.589 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EMMA ROQUES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.696, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 427 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.007, se le dio curso de ley a la anterior solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Marzo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 14 de Marzo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril del año 2.008, los ciudadanos REINA JOSEFINA GOITIA PALMA Y LEONEL JOSE PIRELA PERICH antes identificado, solicitaron a este Juzgado la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos REINA JOSEFINA GOITIA PALMA Y LEONEL JOSE PIRELA PERICH, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana REINA GOITIA.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor ciudadano LEONEL PIRELA, podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres.-

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos una Pensión Alimentaria, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales. Asimismo se compromete a entregar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, uniforme, útiles escolares. Así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Noviembre para cubrir gastos de vestimenta y juguetes de los menores, en la época de navidad. Igualmente en el mes de Agosto se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cubrir los gastos de vacaciones. Para todo ello las partes de común acuerdo han acordado la apertura de una Cuenta de Ahorros, en beneficio de sus menores hijos.

 En lo que respecta a los gastos médicos los progenitores de común acuerdo han establecidos que será compartido por ambos.

 En lo que respecta a los Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes, en el escrito de Solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos REINA JOSEFINA GOITIA PALMA Y LEONEL JOSE PIRELA PERICH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.795.747 y V-9.725.589 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 427, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABGO. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.67, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 10553.-