REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 1 0 8 9 1
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: EDGAR ANDRES PACHECO TOYO y CARMEN EUGENIA HENRIQUEZ NUÑEZ.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDGAR ANDRES PACHECO TOYO y CARMEN EUGENIA HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.351.332 Y 16.917.388, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TISTA GOMEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.435, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique de Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 161, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Tres (03) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió por cuanto ha lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Marzo de 2.007, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante escrito presentado, en fecha 07 de Abril de 2.008, por los ciudadanos EDGAR ANDRES PACHECO TOYO y CARMEN EUGENIA HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.351.332 Y 16.917.388-, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TISTA GOMEZ ROMERO, solicitaron a este Tribunal decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.007, se dio por notificado al Fiscal del Ministerio Público, y agregada la boleta de notificación en la misma fecha.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos EDGAR ANDRES PACHECO TOYO y CARMEN EUGENIA HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.351.332 Y 16.917.388, respectivamente, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habido dentro del matrimonio:

- La Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la Custodia, de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN EUGENIA HENRIQUEZ NUÑEZ, ya identificada.

- En relación, al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces lo desee siempre y cuando ello sea en beneficio de su bienestar y desarrollo social de la misma. En lo que respecta a las vacaciones escolares, carnaval, semanas santas y navideñas, las mismas serán compartidas de forma alterna por ambos progenitores.

Advirtiéndole este Sentenciador que el Artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


- En relación a la Obligación de Manutención; el padre se obliga a suministrar a su menor de hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) en forma mensual, y de igual manera a cubrir todos los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, vestidos y vivienda, y todo aquello que la niña necesite para su normal y sano desarrollo.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de niños, niñas y Adolescentes sometido a la consideración de este Tribunal.-

Con respecto a los Bienes conyugal, ambos cónyuges declaran que durante la vigencia de su vida común no adquirieron bienes algunos.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos EDGAR ANDRES PACHECO TOYO y CARMEN EUGENIA HENRIQUEZ NUÑEZ.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique de Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Cuatro 2.004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 161, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4:

Dr. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓIN PINEDA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 54 en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil ocho (2008). La Secretaria.-


MBR/GmL
Exp. 10891