República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp.11275.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Maria Concepción López.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa

Consta de los autos que la ciudadana MARIA CONCEPCION LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.427.301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 843, de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al OMITIR en la nota marginal el numero de cedula de identidad del progenitor de la adolescente de autos el cual es V- 7.816.531. Así mismo en virtud de que en la partida de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hizo el reconocimiento por parte del progenitor de la adolescente y por cuanto en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió dicho reconocimiento. Tal como se evidencia en la referida partida.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2008, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, la cual se dio por notificada de la presente solicitud en fecha Catorce (14) de Marzo de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 843, de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al OMITIR en la nota marginal el numero de cedula de identidad del progenitor de la adolescente de autos el cual es V- 7.816.531. Así mismo en virtud de que en la partida de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hizo el reconocimiento por parte del progenitor de la adolescente y por cuanto en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió dicho reconocimiento. Tal como se evidencia en la referida partida.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al OMITIR en la nota marginal el numero de cedula de identidad del progenitor de la adolescente de autos el cual es V- 7.816.531. Así mismo en virtud de que en la partida de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hizo el reconocimiento por parte del progenitor de la adolescente y por cuanto en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, se omitió dicho reconocimiento. Tal como se evidencia en a referida partida. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 843, de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el numero de cedula de identidad del progenitor de la misma es V- 7.816.531. Así mismo se ordena insertar el reconocimiento del mismo en la partida llevada por el Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho. (2008) 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01.-

MBR/Cvm*
Exp. 11275.-