República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
Expediente: 10594.-
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO.-
PARTE NARRATIVA
Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados bajo los Nos. 12.266.105 y 11.866.878, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRY NORA MATOS ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.713, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 400 adjunta al presente expediente. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres por razones de confidencialidad).-
A la anterior solicitud se le dio curso de ley en auto de fecha primero (01) de Marzo de 2007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día quince (15) de Marzo de 2007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007.-
En escrito de fecha veintisiete (127) de Marzo de 2008, presentes en la Sala de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO, solicitaron de este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la patria potestad de niña (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En lo que respecta a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO; asimismo, se estableció que ante la ausencia temporal de la ciudadana antes mencionada, por un viaje a Escocia, con la finalidad de realizar estudios de post grado en una institución universitaria de ese país, por un tiempo aproximadamente de un (1) año y doce (12) meses, el ciudadano VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ, ejercerá la responsabilidad de crianza de la niña (se omiten los nombres por razones de confidencialidad), hasta el regreso al país de la progenitora.-
En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ, disfrutará de un régimen amplio de visitas, siempre respetando los horarios de estudio y descanso de la niña, por lo que podrá compartir con ella los fines de semana, días feriados, asuetos y vacaciones, así como cualquier otro día que de mutuo acuerdo ambos padres dispongan.-
En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), que depositará en una cuenta de ahorros dentro de los primeros tres (03) días de cada mes, que se aperturará a nombre de la niña en una entidad bancaria y que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO, administrara para realizar los gastos por concepto de alimentos, asimismo, se compromete a sufragar los gatos generados por concepto de matrícula y mensualidades escolares, transporte escolar, útiles, ropa y calzado, requiriendo alimenticio escolar y diversión. En cuanto a los gastos eventuales que pudieren presentarse, tales como zapatos, ropa para ocasiones especiales, consultas médicas, medicinas y emergencias, serán cubiertos equitativamente por ambos padres.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE CHIAVETTA DÍAZ y MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificados.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 400 expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, en la carpeta de Sentencia Definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 04.-
MBR/kafs.-
Exp. 10594.-
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