REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 10215
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROSA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ
LUIS GUILLERMO SILVA ALCÁNTARA.
PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, los ciudadanos ROSA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ Y LUIS GUILLERMO SILVA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.055.752 y V-5.828.357, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la Abogada en Ejercicio, ROSA RANGEL CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.415, y el segundo, por la Abogada en Ejercicio RUTH CRISTINA GUERRERO PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83277, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 993, que consignaron. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, uno de los cuales es mayor de edad, los cuales llevan por nombre GUILLERMO JOSÉ SILVA RANGEL, de veinticuatro (24) años, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Igualmente, señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2007, este Tribunal instó a las partes a consignar copia de las cédulas de identidad. En fecha Diez (10) de Enero de 2007, las mismas le dieron cumplimiento al auto anterior.

En fecha Once (11) de Enero de 2007 se admitió la presente solicitud en la cual se DECRETÓ la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2007, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la referida boleta de notificación en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2007, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2008, presente en la Sala de Juicio Nº 04, la ciudadana ROSA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.752, asistida en este acto por la ciudadana, ROSA RANGEL CÁCERES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.415, solicitando al tribunal se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2008, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano LUIS GUILLERMO SILVA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad V-5.828.357, a los fines de que comparezca por ante esta sala de juicio para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio formulada por la ciudadana antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, el ciudadano LUIS GUILLERMO SILVA ALCANTARA, antes identificado, ratifico la solicitud de la Conversión de Separación de cuerpos a Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conversión solicitada, en tal sentido; examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos ROSA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ Y LUIS GUILLERMO SILVA ALCANTARA, antes identificados, de mutuo consentimiento, solicitan se declare el Divorcio según lo pautado en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad y a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los niños habidos dentro del matrimonio:

- En relación a la patria potestad de la niña y del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor de las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- En relación a la responsabilidad de crianza de la niña y del adolescente, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, la ciudadana ROSA DEL SOCORRO RANGEL PÉREZ.

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso. Los menores compartirán las festividades de fin de año y las vacaciones escolares con cada uno de los padres.

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano LUIS GUILLERMO SILVA ALCÁNTARA suministrará para la manutención de los menores, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) MENSUALES, que depositará en una cuenta que se abrirá al efecto. Del mismo modo contribuirá para sufragar las demás necesidades de los menores, tales como: educación, salud, vestuario y diversiones.

- En relación a los Bienes, esta Juzgadora mantiene vigente lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio suscrito por los ciudadanos ROSA DEL SOCORRO RANGEL PEREZ Y LUIS GUILLERMO SILVA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.055.752 y V-5.828.357, respectivamente.-

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 993, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó el anterior fallo en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, bajo el No. 02.
EXP. 10215
EMCH/Faan.-