REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

N° 53
Exp. 7181
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Ciudadana Arabella de la Hoz Acosta, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.949, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandado: Ciudadano Leonardo Mogollon Polanco, portador de la cédula de identidad No. V-9.710.38, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE NARRATIVA
I
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Arabella de la Hoz Acosta, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.949 para demandar por Divorcio al ciudadano Leonardo Mogollon Polanco, portador de la cédula de identidad No. V-9.710.38, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 ordenando, la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 26 de junio de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual riela al folio 24.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa, otorgándole la misma numeración de la pieza principal y se decretó de conformidad con lo establecido ene l articulo 181 ordinal 1ero del Código Civil, medida provisional de permanencia en el hogar conyugal, a favor de la ciudadana Arabella de la Hoz Acosta y de su hijo XXXX.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano Leonardo Mogollon Polanco, otorgo poder apud acta a los abogados Mery Ferrer, Nieves Villalobos y Jairo Ocando, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.607, 22.568 y 6.352, respectivamente. Quedando de esta forma citado para todos los actos del proceso.
II
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil, que se refiere los Excesos Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (negrillas del Tribunal)”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) EXTINGUIDA la acción de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana Arabella de la Hoz Acosta, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.949, en contra del ciudadano Leonardo Mogollon Polanco, portador de la cédula de identidad No. V-9.710.38.
2) SE SUSPENDE la medida provisional de permanencia en el hogar conyugal, a favor de la ciudadana Arabella de la Hoz Acosta y de su hijo Jeremy Eduardo Mogollon de la Hoz decretada en fecha 04 de diciembre de 2007.
3) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del expediente. Así Se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de abril de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 53.-


La Secretaria,
Exp.7181.-
GVR/festrada.-



LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2008. LA SECRETARIA