REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
N° 50
Exp. 10130
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.618.418, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados Luis Suárez, Rafael Pirela y Tibaire Aranguren Rosales, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.415, 14.305 y 47.839, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.062.464, de igual domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: abogado Nelson Soto Camargo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.872.
Adolescentes: xxxxxxxxxxxxx, ambos de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales, antes identificada, para demandar por DIVORCIO al ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, igualmente identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinal tercero (3ro) del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha (18) de abril de 1986, ante el Prefecto del Distrito Maracaibo del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos son aun menores de edad y llevan por nombres xxxxxxxxxxx, ambos de dieciséis (16) años de edad.
Narra la demandante que el ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, desde el mes de enero de 2004, ha ido cambiando gradualmente de amable, cariñoso y comprensivo que siempre había sido con ella, a un cónyuge indiferente, que la maltrataba verbalmente, que la deshonraba, menospreciaba mantenía tratos humillantes y vejatorios a su persona, por todo se disgusta, pelea todos los días, abusos de bebidas alcohólicas, manifiesta en alta voz que no me soporta “que el no quiere vivir conmigo, que ya no me quiere y que por eso me tenia que ir del apartamento ya que me había perdido todo el afecto y cariño, que desconfiaba de mí, que yo era una prostituta y que no servia para nada”, entre otros alegatos.
Por los hechos alegados, la ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales, antes identificada, procede a demandar por DIVORCIO al ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, con fundamento en el artículo 185, ordinal tercero (3ro) del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
Recibida del Órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 25 de mayo de 2007, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social del hogar donde residen los adolescentes de autos. De igual forma, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. De la misma forma, se apertura pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal y se decretó medida de embargo provisional por obligación de manutención en contra del demandado, ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, antes identificado.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Suárez, Rafael Pirela y Tibaire Aranguren Rosales, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.415, 14.305 y 47.839, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer del mismo al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio, fue agregada a las actas del expediente, boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, otorgó poder apud acta al abogado Nelson Soto Camargo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.872.
En fecha 14 de agosto de 2007, se agregaron a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado por este Juzgado, informe este el cual riela desde el folio 24 al 33 ambos inclusive.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial e insistiendo en continuar con la demanda; mas no compareció la parte demandada ni por sí misma ni a través de apoderado judicial; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 05 de noviembre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de apoderado; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Abg. Nelson Soto Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual refiere que es cierto que su representado contrajo matrimonio con la demandante de autos y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de la misma manera refiere “Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falsos de toda falsedad, los argumentos utilizados por la cónyuge de mi poderdante para fundamentar tan descabellada demanda, niego que mi representado haya cambiad de conducta de padre ejemplar que siempre ha sido así, cumplidor de todas las obligaciones que tiene siempre pendiente un buen padre de familia, atento siempre en su casa tanto con su esposa como con sus hijos, niego por ser falsos que mi representado abuse de las bebidas alcohólicas dado que inclusive trabaja en la actualidad en un cargo de alta responsabilidad en el Diario La Verdad. En nombre y representación de mi poderdante manifiesto al tribunal que desconocemos cuales son las intenciones de la demandante al haber utilizado tantas palabras denigrantes, y haber manifestado al tribunal que han sido pronunciadas por mi representado hecho este que no es cierto, ya que la forma de ser de mi poderdante es el entorno de su familia…”; entre otros alegatos.
Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, se procedió a fijar oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, quedando pautado para el día 03 de abril de 2008.
En fecha 03 de abril de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales, acompañada de su apoderada judicial Abg. Tibaire Aranguren Rosales e igualmente compareció la parte demandada ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, acompañado de su apoderado judicial Abg. Nelson Soto Camargo.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 09, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente. Y b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio Nros. 115, 3062 y 3063 correspondiente al ciudadano José David Díaz Aranguren, los niños y/o adolescentes José Alberto y José Leonardo Díaz Aranguren, respectivamente. Se dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba documental alguna a incorporar en su escrito de contestación de la demanda, se incorporo igualmente el informe social ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda el cual riela desde el folio 24 al 33 ambos inclusive. Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas Amira Otilia García Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V-7.628.465 y Sulma Estela de Jesús Díaz de Navea, portadora de la cédula de identidad N° V-3.264.549, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.
Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte actora Abg. Tibaire Aranguren Rosales, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.839. a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad procesal para hacer el acto de conclusión ratifico todas y cada una de las actas procesales plasmadas en el expediente 10131, igualmente ratifico todos los medios probatorios a que hace mención dicho escrito iniciando con las pruebas documentales, prueba testifical ,la medida de embargo que se solicito ante este Tribunal, finalmente solicito de este Tribunal después de haber valorado las actas pertinentes admita la presente y lo convierta en divorcio homologando la misma”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abg. Nelson Soto Camargo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872, quien presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “La doctrina nacional con respecto a la causal de injuria graves en reiteradas oportunidades ha manifestado que se requiere que sean de tal magnitud para que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, en el caso especiífico del mismo libelo de la demanda se desprende la aseveración de que los hechos han transcurrido desde enero del 2004, pero vemos en la actualidad que todavía conviven como cualquier pareja en un matrimonio si se quiere altamente normal, lo cual quiere decir que esto viola lo que se ha estipulado tanto en la doctrina como los códigos con respecto a la causal en sí, como a los efectos derivados de la misma. También vemos en la declaración de las dos testigos anteriormente tomadas en lo que se refieren a la testigo Amira Otilia García Sánchez, que asevera que en los nexos de amistad que la une con la demandante dice ”somos más que hermanas comemos en el mismo plato” esto demuestra al Tribunal el grado de amistad intima que existe entre la testigo y la demandante siendo esto una causal de impedimento para declarar; con respecto a la testigo Sulma Estela Díaz, ha manifestado al Tribunal, que los supuestos improperios que dijo al Tribunal haberlos escuchado sólo de referencias hechas por los vecinos y por sus propios hijos, cosa que demuestra que no fue suficientemente sincera en su declaración por cuanto no se desprende que ella sea la que los haya escuchado sino que se lo comentaron, por lo tanto es una testigo sólo referencial y así mismo dice ser y unirla una gran amistad con la demandante, lo cual coadyuvado en que no se ha podido demostrar que los hechos narrados en el libelo se hallan subsumido en el tiempo y en el espacio por cuanto las testigos ninguna asevero que estos hechos se hubiesen manifestado desde enero de 2004 desvirtúa lo previsto en la causal invocada como fundamento de la demanda, inclusive la testigo número 1, Amira García cuando se le refirió que explicara el tiempo que tenía oyendo ésto, sólo se refirió al martes pasado cosa que explica que no es cierto lo narrado en el libelo de la demanda, por cuanto no ha habido una plena prueba de que estos hechos provengan de tiempos atrás y para el caso hipotético de ser cierto ha ocurrido lo que en doctrina se llama el perdón de la falta, por cuanto todavía conviven juntos y no como lo plantea la causal de que haga imposible la vida en común, por todo lo antes dicho después de que el ciudadano Juez realice un análisis de la pruebas presentadas, necesariamente esta demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto para calificar esta causal como suficientemente grave para ser imposible la vida en común ha de ser reiterada, permanente, constante y que definitivamente los cónyuges no puedan vivir juntos”.
En fecha 04 de abril de 2008, comparecieron ante el Tribunal los adolescentes José Alberto y José Leonardo Díaz Aranguren, ambos de dieciséis (16) años de edad, y ejercieron su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 09, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Lucía Elena Aranguren Rosales y Tarquino de Jesús Díaz Morillo, emanada de la Prefectura del distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de abril de 1986, la cual corre inserta al folio 08 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 115, correspondiente al ciudadano xxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1987, la cual corre inserta en el folio 09 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Lucía Elena Aranguren Rosales, Tarquino de Jesús Díaz Morillo y el mencionado ciudadano quien es su hijo.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 3062, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 1990, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Lucía Elena Aranguren Rosales, Tarquino de Jesús Díaz Morillo y el mencionado adolescente, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 3063, correspondiente al adolescente José Leonardo Díaz Aranguren, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 1990, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Lucía Elena Aranguren Rosales, Tarquino de Jesús Díaz Morillo y el mencionado adolescente, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas: Amira Otilia García Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V-7.628.465 y Sulma Estela de Jesús Díaz de Navea, portadora de la cédula de identidad N° V-3.264.549, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Amira Otilia García Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V-7.628.465, domiciliada en Conjunto residencial la Esperanza Edif. Ipagua segundo piso 2E, y de ocupación Mantenimiento en la Clínica los Olivos, testigo de la parte demandante al cual se le recibió la prueba testifical:
1) ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lucia Elena Aranguren Rosales y Tarquino de Jesús Díaz Morillo, y desde que tiempo?
Respondió: yo ase 20 años, yo conozco a lucia desde el 86.
2) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que tenemos establecido nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial La Esperanza, edificio Ipagua, apartamento OE, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: Sí.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, arremete verbalmente a diario en mi contra, en presencia de sus hijos y de las personas que habitan en el conjunto residencial La Esperanza profiriéndome expresiones como: “que el no quiere vivir conmigo, que ya no la quiere y que por eso me tenia que ir del apartamento ya que me había perdido todo el afecto y el cariño, que desconfiaba de mi, que yo era una prostituta y que no servia para nada”?
Respondió: Sí.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las injurias, ofensas y agresiones graves antes mencionadas, las profiere a diario en mi contra, mi cónyuge ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo?
Respondió: bueno, todos los días no, de vez en cuando.
5) ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Lucia Elena Aranguren Rosales, ha tenido que dedicarse a la formación, educación y alimentación de sus hijos, cumpliendo así las labores de madre y a la vez de padre?
Respondió: me consta.
En esta etapa, el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo.
1) ¿Diga la testigo si puede precisar día, hora, año y lugar donde supuestamente se profirieron los anteriores improperios que dice haber oído?
Respondió: bueno el martes yo escuche uno, este martes. El martes fue un desastre fue como a las nueve de la noche, ella tiene un gato y resulta ser que yo estaba en su casa y en la noche llego el señor tarquino entonces el gato se le hizo pupo en la cama donde duerme el y el se puso histérico, bravo y empezó a discutir con ella delante del muchacho y dijo que iba a matar al gato.
2) ¿Diga la testigo, dado que vive en el mismo edificio de la ciudadana Lucia Elena Aranguren Rosales que grado de amistad la une con la Sra.?
Respondió: bueno ahorita somos más que hermanas, por que comemos hasta en el mismo plato y yo la ayudo mucho a ella.
3) ¿Diga la testigo como puede asegurar al Tribunal y decir que sabia y le consta todas las expresiones que le fueron preguntadas en la pregunta numero tres?
Respondió: bueno por que allí se escucha todo y a veces uno va llegando en plata bajo cuando están discutiendo y se escucha todo.
4) ¿Diga la testigo con que frecuencia visita el apartamento de la Ciurana Lucia Elena Aranguren Rosales?
Respondió: constantemente, yo siempre estoy pendiente de ella y de sus hijos más.
5) ¿Diga la testigo si pudiera decirse de acuerdo al grado de amistad que dice existir entre usted y la Sra. Lucia Elena Aranguren Rosales que esta le cuenta todo?
Respondió: es que ella no me cuenta a mi todo, sino que eso se ve a leguas por que yo no me la mantengo en la casa, yo trabajo.
6) ¿Diga la testigo su sitio de trabajo y horario en el mismo?
Respondió: Centro Clínico Los Olivos y el horario es de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
7) ¿Diga la testigo si puede precisar al Tribunal que los improperios que dice haber oído pudieran hacer imposible la vida en común de una pareja?
Respondió: Sí.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sulma Estela de Jesús Díaz de Navea, portadora de la cédula de identidad N° V-3.264.549, domiciliada en Conjunto Residencial La Esperanza edificio Ipaua apartamento 1i de ocupación ama de casa, testigo de la parte demandante a la cual se le recibirá la prueba testifical.
1) ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lucia Elena Aranguren Rosales y Tarquino de Jesús Díaz Morillo, y desde que tiempo?
Respondió: Los conozco de vista, trato y comunicación creo que desde hace como 15 años, más o menos.
2) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que tenemos establecido nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial La Esperanza, edificio Ipagua, apartamento OE, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: Sí.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, arremete verbalmente a diario en mi contra, en presencia de sus hijos y de las personas que habitan en el conjunto residencial La Esperanza profiriéndome expresiones como: “que el no quiere vivir conmigo, que ya no la quiere y que por eso me tenia que ir del apartamento ya que me había perdido todo el afecto y el cariño, que desconfiaba de mi, que yo era una prostituta y que no servia para nada”?
Respondió: bueno, yo en verdad he escuchado las discusiones de ellos pero la parte de prostituta y eso no lo he escuchado pero los vecinos y mis hijos me los han dicho cuando el dice esas cosas.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las injurias, ofensas y agresiones graves antes mencionadas, las profiere a diario en mi contra, mi cónyuge ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo?
Respondió: bueno también he escuchado que si, que si lo dice a cada rato.
5) ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Lucia Elena Aranguren Rosales, ha tenido que dedicarse a la formación, educación y alimentación de sus hijos, cumpliendo así las labores de madre y a la vez de padre?
Respondió: Sí me consta.
En esta etapa procede a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte demandada:
1) ¿Diga la testigo si las aseveraciones que hace al tribunal las ha escuchado o se las han referidos otros vecinos y sus hijos?
Respondió: sí lo he escuchado de los vecinos y de mis hijos pero ella también ha llegado llorando a mi casa diciendo que el la maltrata verbalmente.
2) ¿Diga la testigo que tan grande es el grado de amistad que la une con la señora Lucia Elena Aranguren Rosales?
Respondió: normal, hemos vivido allí toda la vida, vendemos productos igual y la amistad la tengo igual con él.
3) ¿Diga la testigo si puede asegurar al Tribunal si los supuestos improperios que dice haberle referido los demás han sucedido en realidad o no?
Respondió: sí por que en mi casa se escucha cuando están gritando y faltándose al respeto.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que deposición de la ciudadana Amira Otilia García Sánchez, no debe ser valorada, en virtud de que sus respuestas no fueron lo suficientemente precisas a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias alegados aunado al hecho de que en su declaración la misma refiere en la segunda repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada que: ”Bueno ahorita somos más que hermanas, por que comemos hasta en el mismo plato y yo la ayudo mucho a ella” de lo cual se infiere que existe una relación de amistad íntima entre ambas, al punto de considerarse no solo de amistad, sino hermandad, lo que la encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual refiere: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo intimo (negrillas del Tribunal)…”; en consecuencia, se desecha el testimonio de dicha ciudadana.
De la misma forma, en relación con la declaración rendida por la ciudadana Sulma Estela de Jesús Díaz de Navea, la misma no debe ser valorada por cuanto de su declaración se evidencia de que es una testigo meramente referencial al referir en la respuesta a la pregunta tres “bueno, yo en verdad he escuchado las discusiones de ellos pero la parte de prostituta y eso no lo he escuchado pero los vecinos y mis hijos me los han dicho cuando el dice esas cosas”, y posteriormente respondió a la primera repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual refiere “Si lo he escuchado de los vecinos y de mis hijos pero ella también ha llegado llorando a mi casa diciendo que el que el la maltrataba verbalmente” de lo cual se evidencia, que la misma no se encontraba presente en las discusiones a las cuales se hace referencia en el libelo de demanda y que la misma se contradijo al momento de responder las referidas preguntas, por lo cual su deposición no puede ser valorada, en consecuencia, también se desecha el testimonio de esta ciudadana.
En consecuencia, y en razón de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que las testimoniales promovidas por la parte actora en el libelo de demanda carecen de valor probatorio por las consideraciones anteriores y por no hacer plena prueba a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias alegadas en el libelo de demanda. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los adolescentes xxxxxxxxxxx, de cuyas conclusiones se lee: a) Los hermanos Díaz Aranguren residen con los progenitores en residencias La Esperanza, Edif. Ipagua, planta baja, Apto. O-E, b) La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que complementados con su relación ingreso-egreso, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo, c) La vivienda que ocupan es tipo apartamento, presenta condiciones adecuadas en construcción, no obstante, el espacio físico es insuficiente para el numero de personas que lo habitan, d) Según fuentes de información, los progenitores son personas de buen proceder, e) La ciudadana Lucia Elena Aranguren, es enfática al expresar su voluntad de que se disuelva el vinculo matrimonial y se garanticen los derechos de sus hijos y los de ella, f) el ciudadano Tarquino de Jesús Díaz, se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso, le resultan sus derechos “sin vulnerar los derechos de mis hijos”, y g) se recomienda al grupo familiar ser evaluado por especialistas de la conducta humana.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, no pudieron demostrar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por no haber promovido y evacuado durante el curso del juicio las pruebas necesarias para ilustrar a este Juzgador a los fines de brindar una certeza sobre los hechos alegados, por no poder valorarse la prueba testimonial promovida y evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de las consideraciones previamente referidas en la valoración de la prueba testimonial, y por haber sido consignada en actas ningún otro medio de pruebas que pudiera dar fe de los excesos, sevicias e injurias graves de las cuales fue objeto la ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales por parte de su cónyuge Tarquino de Jesús Díaz Morillo, por tales motivos considera este Juzgador que la acción de Divorcio propuesta no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Lucía Elena Aranguren Rosales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.618.418, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.062.464, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero
2) SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo por obligación de manutención decretada en fecha 25 de mayo de 2007, en contra del ciudadano Tarquino de Jesús Díaz Morillo, portador de la cédula de identidad N° V-5.062.464, como trabajador al servicio del Diario La Verdad.
Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 50, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 10130
GVR/festrada.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2008. LA SECRETARIA (S)
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