REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 44.
Expediente No: 9185.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Patricia Margarita Morales Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.714.780, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y asistida por el abogado en ejercicio José Arturo Fonseca Montero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.821.
Parte demandada: José Gregorio Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.170.723, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, de 12 y 8 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, asistida por el abogado en ejercicio José Fonseca, para demandar por Divorcio ordinario al ciudadano José Gregorio Finol, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que establece el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 26 de febrero de 1994, ante la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia y fijador el último domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Que durante los primeros años la unión conyugal fue armoniosa y tranquila, cada uno cumpliendo con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente, hace aproximadamente cinco (5) años, ya que el ciudadano José Gregorio Finol, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, pasó a ser una persona que por todo se disgustaba y peleaba, adoptando situaciones groseras y alternas con mi persona, y descuidando sus obligaciones conyugales, por ultimo en el mes de enero del año 2001, recogió sus pertenecías y abandono el hogar conyugal.
Por los hechos alegados es por lo que la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, demanda al ciudadano José Gregorio Finol, por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo 2º del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 24 de noviembre de 20065, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dando el curso legal correspondiente, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y la contestación de la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realizara un informe social circunstanciado en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 13 de diciembre 2006, fue se agregada en actas por el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena del Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 13.
En fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, consigna en autos la boleta donde consta la citación practicada a la parte demandada, ciudadano José Gregorio Finol, la cual corre inserta al folio 14.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas del Informe Social, ordenado en el auto de admisión, elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 15 al 22 del presente expediente.
Este Tribunal en fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, se avoca al conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas nueve (9) de agosto de 1995 y veintisiete (27) de junio de 1996; ordenando la notificación de las partes que integran el presente juicio según se evidencia de folio 24 al 26.
En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, consigna en actas la boleta donde consta notificación del avocamiento a la ciudadana Patricia Margarita Morales, la cual riela al folio 27.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, consigna en actas la boleta donde consta notificación del avocamiento al ciudadano José Gregorio Finol, la cual riela al folio 28.
Posteriormente, llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 04 de junio de 2007, se presentó la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial, y la parte demandada, acompañado por su representante legal, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto, el cual riela al folio 29.
Así mismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 30 de julio de 2007, se presentó la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial antes referido, no compareciendo la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual riela al folio 30.
Posteriormente, este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007 ordena reponer la causa de conformidad con el artículo 211 del CPC, al estado de ordenar nuevamente la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio, en virtud de haberse cometido el error involuntario por parte del Tribunal al momento de levantar el acta correspondiente, se asentó en su encabezado que la misma correspondía a un acto conciliatorio sin especificación, cuando lo correcto era el primer acto conciliatorio y obviando asentar en la referida acta que las partes quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día continuo a la celebración de dicho acto. En tal sentido se declara nula el acta levantada por este tribunal en fecha 04 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, y se ordena notificar a las partes de la resolución.
En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana Patricia Morales, asistida por el abogado José Fonseca, apeló de la sentencia interoluctoria de fecha 06 de agosto de 2007, según se evidencia del folio 35.
En fecha 05 de diciembre de 2007, fueron agregadas en actas las resultas de la apelación planteada por la parte actora, según se evidencia del folio 43 al 82.
Seguidamente el Tribunal por auto de esa misma fecha, pone en estado de ejecución el fallo dictado por la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2007, en donde se declaro: 1) CON LUGAR: la apelación formulada por la parte actora, ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor. 2) NULO: el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2007, dictado por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, contra el ciudadano José Gregorio Finol. 3) REPONE: la causa al estado de que al quinto día de despacho siguiente, después de recibir el a quo y registrar el reingreso de las presentes actuaciones, se lleve a efecto el acto de contestación a la demanda atendiendo las formalidades señaladas en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2006.
El Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día lunes 25 de febrero de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 19 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora: a) la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 55, la cual corre inserta al folio 3 y 4 del presente expediente, b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, signadas con los Nos. 2450 y 531, las cuales rielan en los folios 15 y 22 respectivamente, del presente expediente. Seguidamente, se evacuó la testimonial de los ciudadanos Sobeida Carmen Parra, titular de la cédula de identidad No. 7.894.435, Ofelia Fuenmayor, titular de la cedula de identidad No. 5.848.248, Urcania Semprun, portadora de la cédula de identidad Nº 6.803.271, y Maria Romelia Vergara, portadora de la cédula de identidad Nº 3.108.849, testigos promovidos por la parte actora y la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.714.780, testigo promovido por la parte demandada, a quienes el Juez Unipersonal procedió a tomarle a los testigos el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del CPC, advirtiéndoles las generalidades de ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal y el artículo 270 de la LOPNA, asimismo, procedió a juramentarlos.
Posteriormente, el abogado asistente de la parte actora José Arturo Fonseca Montero, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “ en primer lugar la parte demandada no hizo uso de la carga procesal de contestar a la demanda, ni asistió al presente acto oral de pruebas donde pudo haber ofrecido algún medio probatorio, en relación de los testigos de la parte demandante podemos establecer que quedaron contestes en relación a los hechos esbozados en la presente demanda de divorcio y es por ello que solicito a este despacho su valoración de acuerdo al principio de la sana critica, en relación al régimen alimenticio solicito en este acto que se oficie mediante auto para mejor proveer a la empresa Ferrere Total C.A con la finalidad e que informen a este despacho la capacidad económica del ciudadano José Gregorio Finol, parte demandada en el presente proceso, con la finalidad de que este Tribunal fije la respectiva pensión alimenticia; en relación al régimen de visitas solicito se establezca un régimen abierto pero con la condición de que este régimen no afecte la vida normal y educativa de los menores de edad habidos dentro del matrimonio”.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer con el objeto de ordenar oficiar a la Empresa Ferre Total C.A, a los fines de que sirvan informar a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia, sobre la capacidad económica del ciudadano José Gregorio Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.170.723, es decir; el sueldo con sus respectivas deducciones, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades, aguinaldos, bonificaciones especiales, primas por hijos y útiles escolares o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al mencionado ciudadano quien presta servicios como trabajador del mismo, se oficio bajo el Nº 08-710.
En fecha 27 de marzo de 2008, se agregó en actas la capacidad económica del ciudadano José Gregorio Finol, mediante comunicación proveniente de la Empresa Ferre Total C.A, la cual riela al folio 93.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Acta de matrimonio No. 55, de fecha 23 de febrero de 1994, expedida por la Jefatura Civil de parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Acta de nacimiento signada bajo el No. 2450, relativa al nacimiento del niño Daniel David Finol Morales, levantada en fecha 8 de noviembre de 1995, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol y el mencionado niño lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Acta de nacimiento signada bajo el No. 531, relativa al nacimiento del niño Andres Alberto Finol Morales, levantada en fecha 29 de julio de 1998, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol y el mencionado niño lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Sobeida Carmen Parra, Ovelia Fuenmayor, Urcania Semprun y Maria Romelia Vergara, los cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Sobeida Carmen Parra:
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol?
Respondió: Si, los conozco desde hace más de diez años aproximadamente.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, peleaba con la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor y la maltrataba verbalmente?
Respondió: bueno, según lo que me decía la esposa la señora patricia, ellos tenían inconvenientes y se mantenían discutiendo y peleando constantemente, me decía que esa situación le causaba muchos problemas y estaba angustiada por sus hijos.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, abandono definitivamente el domicilio conyugal y no ha querido cambiar de actitud para con mi persona, pese a todos los esfuerzos que ha hecho la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, como la de terceras personas y familiares?
Respondió: si, el abandono el hogar y ella buscaba la forma de reconciliarse, de hacer las pases, de solucionar los problemas que tenia, pero no se llego a ninguna conclusión y aquí estamos en proceso de divorcio.
La ciudadana Ovelia Fuenmayor:
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol?
Respondió: Si, los conozco desde el año dos mil hacia acá.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, peleaba con la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor y la maltrataba verbalmente?
Respondió: si, me consta por que en oportunidades cuando ella conversaba conmigo me manifestaba los problemas por los cuales estaba pasando y su preocupación y malestar por esos eventos que estaban viviendo.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, abandono definitivamente el domicilio conyugal y no ha querido cambiar de actitud para con mi persona, pese a todos los esfuerzos que ha hecho la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, como la de terceras personas y familiares?
Respondió: Si me consta por que también en visitas realizadas a su casa, y por las mismas conversaciones que teníamos pude constatar que eso estaba sucediendo.
La ciudadana Urcania Semprun:
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol?
Respondió: Si, los conozco desde hace aproximadamente 8 o 9 años, a los dos, los conozco de vista y trato.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, peleaba con la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor y la maltrataba verbalmente?
Respondió: Si, ella me hacia comentarios de las discusiones que ellos tenían, fuimos compañeras de trabajo, compañeras de estudio y ella me hacia comentarios de cómo el señor Gregorio la insultaba y la ofendía.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, abandono definitivamente el domicilio conyugal y no ha querido cambiar de actitud para con mi persona, pese a todos los esfuerzos que ha hecho la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, como la de terceras personas y familiares?
Respondió: Así es, si ella siempre busco la manera por sus hijos pero el nunca fue receptivo a esa actitud de querer retomar su vida conyugal con ella.

La ciudadana Maria Romelia Vergara:
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los ciudadanos Patricia Margarita Morales Fuenmayor y José Gregorio Finol?
Respondió: Si, señor, si les conozco hace mas de veinte años.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, peleaba con la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor y la maltrataba verbalmente?
Respondió: si, señor ella me comentaba que tenían continuamente muchas discusiones.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gregorio Finol, abandono definitivamente el domicilio conyugal y no ha querido cambiar de actitud para con mi persona, pese a todos los esfuerzos que ha hecho la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, como la de terceras personas y familiares?
Respondió: Si señor, me consta de que el nunca quiso tener un cambio favorable como pareja.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos Sobeida Carmen Parra, Ovelia Fuenmayor, Urcania Semprun y Maria Romelia Vergara, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio no promovió prueba alguna durante el curso del presente juicio, no compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas fijado por este Juzgado para el día 25 de febrero de 2008.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescente Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, de 12 y 8 años de edad respectivamente, de cuyas conclusiones se lee: a) Según información los hermanos Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, residen junto a su progenitora Patricia Margarita Morales Fuenmayor, b) La ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, se encuentra activa económicamente, percibe ingresos que le permiten realizar aporte económico al hogar que ocupa (abuela materna), además de cubrir erogaciones básicas del grupo familiar a su cargo, c) El inmueble que ocupa es propiedad de la abuela materna, la cual presenta condiciones óptimas en cuanto a construcción y habitabilidad, d) Según fuentes de informacion, la progenitora es persona trabajadora, de buen proceder, garante del bienestar de sus hijos, y e) La ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, tiene interés en que se disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano José Gregorio Finol, donde los tributos queden establecidos en los términos expuestos y se garantice los derechos de sus hijos. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

• Comunicación emitida por la Empresa Ferre Total C.A, de fecha 24 de mayo 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano José Gregorio Finol, como trabajador al servicio de la mencionada empresa desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de (Bs.835,oo) y que posee deducciones varias por el orden de los (Bs.150,oo). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.


PARTE MOTIVA

Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Esta causal se configura por el incumplimiento injustificado de los deberes que producto del matrimonio se deben recíprocamente marido y mujer según lo establecido en el artículo 137 del Código Civil. Entre estos deberes se encuentran: la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Por ello, es necesario que el incumplimiento de estos deberes debe ser voluntario, injustificado, grave, demostrativo del deseo de no cohabitar más, de no socorrer al otro cónyuge, ni respetarlo, para que pueda constituir la causal de divorcio prevista en el referido ordinal segundo (2do) del artículo 185 ejusdem.
En el caso de autos, la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, pudo demostrar los hecho alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por haber estado contestes entre sí los testigos promovidos y hacer estos plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar el abandono realizado por el ciudadano José Gregorio Finol, considera que la acción de Divorcio propuesta ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR: la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.714.780, en contra del ciudadano José Gregorio Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.170.723; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
2. RÉGIMEN DE LOS HIJOS:
a) La Patria Potestad de los niños y/o adolescentes Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, de 12 y 8 años de edad respectivamente; será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos y la custodia será ejercida por su progenitora, la ciudadana Patricia Margarita Morales Fuenmayor.
c) En relación con el Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto los niños y/o adolescentes de autos, se encuentran bajo la custodia de su progenitora, el progenitor podrá visitar a sus hijos tres días a la semana, de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, en el hogar donde residan con su progenitora; asimismo podrá visitar dos (2) fines de semana al mes en el hogar donde reside esta junto a su progenitora, en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo llevarlos consigo previa autorización de la progenitora. Al respecto, este sentenciador hace saber que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños y/o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y/o adolescentes y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta que los niños y/o adolescentes Daniel David y Andrés Alberto Finol Morales, se encuentra bajo la custodia de su progenitora, este Tribunal fija para el progenitor que no ejerza la responsabilidad de crianza, en proporción a su capacidad económica la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos con cincuenta (Bs.452,50) mensuales. Para los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la cuota mensual fijada, en el mes de diciembre la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo). Para los gastos de inicio del año escolar, adicional a la cuota mensual fijada, en el mes de septiembre la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo).
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 44; en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 9158.