REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 13
Expediente No. 11690
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Osmar Alberto Rivero Pineda y Karol Nakary Godoy Peña, portadores de la cédula de identidad N° 14.474.095 y 15.561.572, respectivamente.
Niño: XXX, de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Osmar Alberto Rivero Pineda y Karol Nakary Godoy Peña, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 382.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo niño que lleva por nombre: XXX, de 04 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 295. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de enero de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero del mismo año, le dio entrada, como Separación de Cuerpos y Bienes, considerando que se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del código civil en concordancia con el articulo 762 del código de procedimiento civil, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de febrero de 2008, este tribunal por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que por error involuntario declaró:
• Decretada la separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Osmar Alberto Rivero Pineda y Farol Nakary Godoy Peña, pero es el caso que dicha admisión se produjo como una separación de cuerpos y bienes cuando en realidad, lo que correspondía la admisión de Divorcio 185-A, es por ello que se revoca la anterior admisión de fecha 31 de enero de 2008.
Motivo por el este tribunal REVOCA la sentencia anterior dictada por este tribunal en fecha 31 de enero de 2008, anotada bajo el N° 120 de la carpeta de sentencias interlocutorias, ordenándose notificas ambas partes, y una vez notificadas resolver lo conducente al presente caso mediante auto por separado.
Cumplido con lo ordenado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el tribunal procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de marzo de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de marzo de 2008, presente en este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: OSMAR ALBERTO RIVERO PINEDA Y KAROL NAKARY GODOY PEÑA. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 11 (ordinales 1 y 2) y 43 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores y horas de descanso.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de doscientos bolivares (Bs.200,00) mensuales, los gastos de vestuario, medicina, útiles escolares, uniformes, inscripción en el colegio, épocas navideñas y recreación correrán por cuenta de ambos padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Osmar Alberto Rivero Pineda y Karol Nakary Godoy Peña, portadores de la cédula de identidad N° 14.474.095 y 15.561.572, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No. 382. expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dia 02 de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.