EXP. 11919.- N° 66.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.----------------------------
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana: ANA MARIA RUDAS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.619, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-NIÑO Y/O ADOLESCENTE: X.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurre en fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana: ANA MARIA RUDAS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.619, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Octava (08) Especializada del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, obrando en representación del Niño y/o Adolescente: X, a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 790, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia Y Por ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha doce (12) de julio de 1.997, correspondiente al niño y/o adolescente de autos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por Sentencia Definitiva que el primer nombre del niño y del adolescente autos es: X y no: X ya que erróneamente se escribió en el escrito del Acta que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y ante el mencionado Registro Principal.-------------------------------------------------------------------------------------
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 28 de febrero del presente año, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-------------------------------

En fecha 14 de abril del mismo año, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación a la Fiscal -----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en la Partida de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación del niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.------------------------------------------------------------------------------------
El Articulo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-----

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”---------------------------------------------------------------------------

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.-----------------------------------------------------
El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida, corresponde a este Juzgador ordenar la Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el No. 790.-Así se decide.-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el primer nombre del niño y del adolescente de auto es: X y no: X, los cuales fueron erróneamente escritos en la Partida de Nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y ante el mencionado Registro Principal. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño y/o adolescente: X, identificada con el Nº 790, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y Por ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha doce (12) de abril de 1.997, correspondiente al niño y/o adolescente de autos antes identificado. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y Por ante el Registro Principal del Estado Zulia. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.----

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.---

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al (15) día del mes de abril de 2008, año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 03 (TEMPORAL), LA SECRETARIA (S),

ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS R.- ABOG. CARMEN VILCHEZ.-

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó el Fallo que antecede y se registró bajo el Nº 66, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria (S).-----------------------------------------------------------

GAVR/CV/su**.-