REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
N° 61
Exp. 7729
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.862.953, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte actora: abogada Viviani Zamudio Vivas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 32.757.
Parte demandada: ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.795.745.
Niños:xxxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la abogada Viviani Zamudio Vivas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.862.953, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.795.745, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo y tercero (2do y 3ro) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
Refiere la demandante que su representado contrajó matrimonio con la demandada en fecha (28) de mayo de 1996, ante el Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre Frangelis Alexandra y Franklin Júnior Reverol Salazar.
Narra la demandante que durante todo el año 1996 y hasta los primeros meses del año 2000, el hogar conyugal y el matrimonial en si, se desarrolló dentro de un clima de armonía, respeto y consideración mutua, cumpliendo nosotros con los deberes y obligaciones que la ley impone a las instituciones sagradas del matrimonio. Esta situación de armonía cambio de forma abrupta y radicalmente desde el mes de marzo del 2000, cuando mi cónyuge cambio de comportamiento tomando una actitud de indiferencia para conmigo tornándose en una persona de carácter tosco, malgeniosa, huraña, celosa y mal compañera, faltando a los más elementales deberes conyugales amén de las frases injuriosas que contínuamente profiere, maltratos psicológicos que hacen imposible la vida en común en virtud de la constante injuria grave, refiere igualmente que el día 26 de marzo de 2000, en horas del día repentinamente la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar abandono el hogar conyugal dejándome en completo estado de abandono sin siquiera avisarme, llevándose todos los enseres personales, dejando solo mis enseres personales.
Por los hechos alegados, el ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra, antes identificado, procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo y tercero (2do y 3ro) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 02 de marzo de 2006, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social del hogar donde residen los niños de autos. De igual forma, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2006, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer del mismo al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se procedió a la citación cartelaria, ordenándose para tal fin, la publicación de un único cartel de citación en el diario La Verdad de circulación regional.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2006, fue agregado a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado, del cual se desprende que no pudo llevarse a cabo dicho informe.
En fecha 11 de julio de 2006, fue agregado al expediente el ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel de citación de la demandada, ordenándose su desglose y procediendo la Secretaria de este Juzgado a realizar la exposición correspondiente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, se designó al abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, como defensor ad-litem de la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar, para lo cual se ordenó su notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo en él recaído.
En fecha 05 de octubre de 2006, fue consignada la boleta de notificación librada al abogado Carlos Ríos (defensor ad-litem de la demandada), como constancia de haber sido recibida.
El abogado antes referido, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar y prestó el correspondiente juramento de Ley.
Una vez juramentado el defensor ad-litem, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, se procedió a librarle los recaudos de citación.
En fecha 16 de enero de 2007, fue consignada en actas la boleta de citación librada al defensor ad-litem como constancia de haber sido citado.
Ahora bien, se evidencia que mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado Juez Temporal de este despacho, para lo cual se notificó a las partes a los fines legales consiguientes.
Transcurridos los lapsos indicados en el auto de avocamiento y llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 21 de junio de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial e insistiendo en continuar con la demanda mas no compareció la parte demandada ni por sí misma ni a través de su defensor ad-litem; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 06 de agosto de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de su defensor ad-litem; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Carlos Ríos (defensor ad-litem de la parte demandada), consigna escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se procedió a fijar oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, quedando pautado para el día lunes (18) de diciembre de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18 de febrero de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora acompañado de su apoderado judicial Abg. Viviani Zamudio Vivas, no compareció la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 134, la cual corre inserta al folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. b) copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1707 y 302 correspondiente a los niños y/o adolescentes Franklin Júnior y Frangelis Alexandra Reverol Salazar y c) denuncia realizada ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas Teotilde González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.434.404, Enaida Hernández, portadora de la cédula de identidad N° V-15.253.410 y Verónica Josefina Guerrero González, portador de la cédula de identidad No. V-18.119.355, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.
Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte actora Abg. Viviani Zamudio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757. a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “solicitamos de este Tribunal se dicte un auto para mejor proveer a los fines de que se oficie a la comandancia general de la guardia nacional a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra, solicito que sea declarada con lugar la presente demanda por haberse probado todos los hechos alegados por mi mandante en el libelo de demanda”.
En el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y ordeno oficiar A LA Comandancia General de la Guardia Nacional, con la finalidad de que informen la capacidad económica del ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra. Asimismo, se dejo constancia de que el plazo de cinco (05) días otorgado por la Ley para dictar sentencia, comenzara a partir de la constancia en actas de la prueba de informes ordenada.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2008, se agregó a las actas las resultas de las prueba de informes ordenada por el Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 18 de febrero de 2008.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 134, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Franklin Antonio Reverol Guerra y Vianca Beatriz Salazar Villamizar, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 1996, la cual corre inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1707, correspondiente al niño xxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de noviembre de 1999, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Franklin Antonio Reverol Guerra, Vianca Beatriz Salazar Villamizar y el mencionada niño lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 302, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1998, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Franklin Antonio Reverol Guerra, Vianca Beatriz Salazar Villamizar y la mencionada niña lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del expediente 514, de fecha 13 de diciembre de 2005, llevado por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo redenuncia por Supuestos Maltratos Fisicos y Verbales, incoado por el ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra en contra de la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Teotilde González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.434.404, Enaida Hernández, portadora de la cédula de identidad N° V-15.253.410 y Verónica Josefina Guerrero González, portador de la cédula de identidad No. V-18.119.355 las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Teotilde González, portadora de la cédula de identidad No. V-10.434.404, domiciliada en el Barrio Ajonjolí vía el Mojan, casa sin numero, y de ocupación comerciante, testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin Antonio Reverol Guerra y Vianca Beatriz Salazar Villamizar, y desde que tiempo?
Respondió: sí los conozco, como desde el año 1997, a los dos.
2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los referidos ciudadanos estaban casados y tenían hijos?
Respondió: sí me consta, por que ella llegaba en mi puesto y llevaba a los dos niños y yo los conocí allá.
3) ¿Diga el testigo si presencio en algún momento algún hecho de violencia o golpes entre el señor Franklin Antonio Reverol Guerra y la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar?
Respondió: sí lo presencie por que llego en mi puesto alzada con el señor Franklin a decirle que era un mal hombre, y ella siempre se ponía furiosa y el como no era grosero no le decía nada, ella llegaba y el plato de comida hasta se lo tiraba al piso.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento de la Sra Vianca Beatriz Salazar Villamizar hacia mi representado ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra?
Respondió: bueno el comportamiento de ella era que era muy grosera, llegaba al puesto usualmente grosera y pelaba con el, pero el como no era grosero el venia y la dejaba peleando sola. Ella desde que llegaba era peleando con el allí y como el era mi cliente y para no causarme problemas el venia y se iba. Ella en varias ocasiones llegaba tomada a pelear.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar abandono el hogar conyugal en el mes de marzo del año 2000?
Respondió: sí, si lo presencie cuando el se mudo y llevaba en el carro los corotos y la vi pasar en el mes de marzo del año 2000.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Enaida Hernández, portadora de la cédula de identidad N° V-15.253.410, domiciliada en la Curva de Molina, calle 114-94 C12 de ocupación ama de casa, testigo de la parte demandante a la cual se le recibió la prueba testifical.
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin Antonio Reverol Guerra y Vianca Beatriz Salazar Villamizar, y desde que tiempo?
Respondió: los conozco desde el año 1998 a los dos.
2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los referidos ciudadanos estaban casados y tenían hijos?
Respondió: sí, tienen dos.
3) ¿Diga el testigo si presencio en algún momento algún hecho de violencia o golpes entre el señor Franklin Antonio Reverol Guerra y la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar?
Respondió: sí lo presencie por parte de la Sra. bueno yo trabajaba ellos iban a comer y ella lo maltrataba le tiraba la comida, ella llegaba tomada y siempre hacia el show, el ridículo en frente de todo el mundo, en una ocasión hasta le rompió el vidrio del carro.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento de la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar hacia mi representado ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra?
Respondió: ella siempre llegaba tomada y lo insultaba ella siempre buscaba problemas con el y el para evitar se iba.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar abandono el hogar conyugal en el mes de marzo del año 2000?
Respondió: sí, si me consta por que ella llego con los corotos al lugar donde yo trabajaba y me dijo que se habían separado, que era un pobre hombre.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Verónica Josefina Guerrero González, portador de la cédula de identidad No. V-18.119.355, domiciliada en sector los haticos, barrio el progreso casa sin número de ocupación ama de casa, testigo de la parte demandante al cual se le recibió la prueba testifical.
1) Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Franklin Antonio Reverol Guerra y Vianca Beatriz Salazar Villamizar, y desde que tiempo?
Respondió: desde hace como desde el año 1989 los conozco.
2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los referidos ciudadanos estaban casados y tenían hijos?
Respondió: sí, si tenían hijos tienen dos hijos, una hembrita y un varón.
3) ¿Diga el testigo si presencio en algún momento algún hecho de violencia o golpes entre el señor Franklin Antonio Reverol Guerra y la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar?
Respondió: sí, si lo presenciaba, ella lo maltrataba le decía groserías ella le decía muchas barbaridades y yo lo presenciaba.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento de la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar hacia mi representado ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra?
Respondió: ella se portaba mal, grosera le decía cosas feas, lo botaba de su casa, le sacaba la ropa, un día le saco todo para afuera y el calladito no le decía nada y ella no se la paraba allí dejaba a los muchachos solos, no le importaba nada. No atendía a los niños.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Vianca Beatriz Salazar Villamizar abandono el hogar conyugal en el mes de marzo del año 2000?
Respondió: sí, cuando lo boto le recogió sus cosas y se los llevo, los monto todos dentro de un camión y se los llevo y con sus groserías de siempre le decía que era un pobre hombre.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias de las cuales fue objeto el ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra así como del abandono del hogar realizado por la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que lo promovió y que será adminiculada con el resto del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Comunicación emitida por la Comandancia General de la Guardia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra, como trabajador al servicio de esa institución, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de mil veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.023,58). Asimismo devenga como aguinaldo aproximado el monto de cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.182,38), como bono de útiles escolares de 10 unidades tributarias, lo que equivale a trescientos treinta y seis bolívares por cada hijo (Bs. 336,oo) y un bono por juguetes navideños de 6 unidades tributarias por cada hijo, lo que equivale a doscientos un bolívares con sesenta céntimos por cada hijo (Bs. 201,60) Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando este Juzgador que complementadas entre si, como fueron la prueba testimonial evacuada a las ciudadanas Teotilde González, Enaida Hernández, y Verónica Josefina Guerrero González, y la prueba documental promovida referente a la denuncia realizada por el demandante en contra de la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar, por supuestas agresiones físicas y verbales, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común los causales invocados, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en las causales segunda y tercera (2da y 3era) del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Franklin Antonio Reverol Guerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.862.953, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.795.745; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.
2) RÉGIMEN DEL HIJO:
a) En cuanto a la Patria Potestad de los niños xxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la progenitora ciudadana Vianca Beatriz Salazar Villamizar.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio, en el cual podrá visitar a sus hijos los días lunes, miércoles y viernes, siempre y cuando dichas visitas no interfieran las horas de estudio y descanso de los niños, pudiendo llevarlos consigo fuera del hogar maternal una vez cada quince (15) días, recogiéndolos los días los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos al hogar maternal los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
d) Como Obligación de Manutención a favor de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente se fija:
1. Como Obligación de Manutención mensual se fija la cantidad de doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 298,55) o el monto equivalente al cuarenta y ocho punto cincuenta y seis por ciento (48,56%) del salario mínimo actual calculado en la base de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) como salario mínimo fijado por el ejecutiva nacional.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000,oo) o el monto equivalente al ciento sesenta y dos punto sesenta y cinco por ciento (162,65%) del salario mínimo actual para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) o el monto equivalente al doscientos cuarenta y tres punto noventa y ocho por ciento (243,98%) del salario mínimo actual para cubrir los gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los (14) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 61, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 7729
GVR/festrada.-
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