REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Expediente: N° 5671
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL
PARTES: MARIBEL TERESA CHAVEZ
ABOGADO ASISTENTE: NORY CORONEL

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana MARIBEL TERESA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.446.668, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Trigésima del Niño y del Adolescente, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del niño de autos, de siete (07) años de edad, nacido el veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciocho (18) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), ordenando oficiar a la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopciones del Instituto Nacional del Menor solicitando informes del desenvolvimiento del niño de autos, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de la solicitante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha 07 de Noviembre de 2006 se recibió y agregó a las actas procesales Informe Integral de Adaptabilidad, informe Psicológico de Adoptabilidad, y Seguimientos 1 y 2 con sus anexos, del niño de autos e Informe Integral de idoneidad de la solicitante.

En fecha 01 de Diciembre de 2.006, el niño de autos, emitió su opinión favorable en relación al presente procedimiento de adopción, manifestando….”yo estoy de acuerdo que mi tía sea mi mama yo siempre he estado con ella, yo me la llevo bien con ella, me gustaría vivir toda la vida con ella”.

En fecha 19 de Octubre de 2007, la ciudadana Maria Teresa Chávez, manifestó ante el Tribunal: “vine a dar mi consentimiento para que mi nieto sea adoptado por mi hija Maribel Chávez, porque ha sido ella quien se ha hecho cargo de el desde que tenia un año de edad, su mama y su abuela murieron en un accidente y a su papa lo mataron, y es mi hija quien paga todos sus gastos y vivimos todos juntos en una misma casa”.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008; la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Especializada, abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 408, 409, 410, 414, 417, 421 y 422 exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo la ADOPCIÓN PLENA de conformidad con el articulo 407 de la misma ley. La opinión de esta Representación Fiscal ES FAVORABLE, cumpliendo así con los artículos 415 y 497 ejusdem a los fines de que este Tribunal a digno cargo declare la ADOPCION del niño de autos”.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1947, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual se encuentra asentada bajo el No. 5578, de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo, Estado Zulia.
C) Copia Cerificada del Acta de Defunción del progenitor del niño de autos ciudadano JOSE CHAVEZ, la cual se encuentra asentada bajo el No. 5578, de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
D) Copia Cerificada del Acta de Defunción de la progenitora del niño de autos ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA GARCIA PARRA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 721, de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
E) Copia Certificada de una Constancia de Soltería, suscrita por la Secretaria del Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior de los niños, niñas o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso de autos el niño de autos, ha estado con la solicitante desde que cuenta con un año de nacido, brindándole afecto filial, por cuanto sus padres biológicos ciudadanos JOSE CHAVEZ y DAYANA CHIQUINQUIRA GARCIA PARRA fallecieron tal y como se evidencia de las respectivas actas de defunción que rielan en actas procesales, es de hacer notar que entre la solicitante y el niño de autos les unen lazos consanguíneos, ya que el mismo es hijo de su hermano ciudadano JOSE CHAVEZ, ejerciendo la guarda y custodia desde que sus progenitores fallecieron.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que es imposible el reintegro del referido niño a su familia de origen, por cuanto es huérfano de padre y madre desde que contaba con tan solo un año de nacido, lo cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana MARIBEL TERESA CHAVEZ, a quien se le considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral del niño antes nombrado, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL solicitada por la ciudadana MARIBEL TERESA CHAVEZ, antes identificada a favor del niño de autos, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTENER el nombre del niño de autos, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 A.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº227; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-
Exp. 5671
IHP/mg*