Exp. 02669
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: GLENIS DEL CARMEN URDANETA PACHECO.
Abogados Asistentes: JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Ocho (2008), presentado por la ciudadana GLENIS DEL CARMEN URDANETA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.445.613, actuando en representación de sus hijos RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA, asistida por los abogados JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Manifiestan la solicitante, que según documento autenticado en fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 57, tomo 116, firmó contrato de opción de compra venta con el ciudadano GUSTAVO JOSE PAREDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.993, sobre la cuota parte que le corresponde a los antes mencionados adolescente y niño RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 80, Nº 89-124, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un parcela de terreno propio y las mejoras y bienhechurias sobre ella construida.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que dichos derechos le pertenecen al referido adolescente por derecho de representación de su progenitor, ciudadano RICHARD ADAN VILCHEZ FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.422.270, quien a su vez era heredero de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ENRIQUE VILCHEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.048.019, quien a su vez era hijo de quien vida respondiera al nombre de ANA GRACIELA GALLARDO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.879.938 y quien era la propietaria original del inmueble antes descrito, cuya partición y división se realizo de forma amigable y voluntaria entre todos coherederos, quedando el referido adolescente y niño en una proporción del 6.25% cada uno de propiedad sobre el inmueble antes descrito, y siendo que la venta del inmueble se ha pactado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00) o lo que es igual a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 650.000,00), pactándose una opción a compra por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo) o lo que es igual a TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 320.000,oo).
Por todo lo entes expuesto es por lo que acude a esta instancia para solicitar autorización para proceder a vender en nombre del adolescente y el niño RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA, los derechos que a los mismos le corresponden sobre el inmueble antes descrito.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Febrero de dos mil ocho (2008), ordenándose 1) la comparecencia del adolescente RICHARD JUNIOR VILCHEZ URDANETA, 2) la elaboración de un avalúo al inmueble antes nombrado para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Iniciación de este procedimiento.
En fecha 03 de Marzo de 2008, presente en la sala del despacho, el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, acepto el cargo de perito avaluador que le fuera designado y presto el juramento de Ley.
En la misma fecha el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, consignó el informe del avalúo practicado al inmueble objeto de esta autorización, el cual fue valorado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 623.000.000,oo), o lo que es igual a SEISCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 623.000,oo) .
En la misma fecha la ciudadana GLENIS DEL CARMEN URDANETA PACHECO, antes identificada consignó poder apud acta conferido a los abogados RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA.
En la misma fecha la ciudadana GLENIS DEL CARMEN URDANETA PACHECO, asistida por los abogados JORGE LUIS CARROZ y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, consignó constancias medicas que certifican la condición de paraplejía presentada por su hijo RICHARD JUNIOR VILCHEZ URDANETA, lo que le imposibilita el presentarse ante el tribunal para manifestar su opinión sobre la presente solicitud de autorización para vender.
En fecha 12 de Marzo de 2008, fue notificada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2008, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, manifestó su opinión y consideró FAVORABLE que se conceda la autorización del referido inmueble.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, asimismo nadie esta obligado a permanecer en comunidad tal y como lo expresa el articulo 768 del Código Civil y por cuanto de la manifestación de la parte solicitante se evidencia que la comunidad fue partida de forma amigable y voluntaria y todos los comuneros están de acuerdo en la venta del referido inmueble, asimismo vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la opinó favorablemente para que se conceda la autorización de venta solicitada y por cuanto se evidencia que el precio por cual se va vender el referido inmueble es mayor al precio que reflejó el avalúo realizado por el experto designado por este Tribunal, es por lo que considera este Tribunal que la venta que se solicita es beneficiosa y de utilidad a los intereses del adolescente y el niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana GLENIS DEL CARMEN URDANETA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.613, para que en representación de sus hijos RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA, venda el porcentaje de los derechos que los mismos pertenecen sobre el inmueble ubicado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 80, Nº 89-124, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 22.723.497,00), O LO QUE ES IGUAL A VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.723,50) QUE LE CORRESPONDEN AL ADOLESCENTE Y AL NIÑO RICHARD JUNIOR y NERIO ENRIQUE VILCHEZ URDANETA, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la progenitora, cuya beneficiaria será la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 33 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Abril de dos mil ocho (2008) y fue publicado a las 9:35 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. IHP/SD.-
|