REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


Expediente: 12422

L A S P A R T E S:


SOLICITANTE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO:
MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION EN ENTIDAD

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el presente expediente contentivo de Medida de Protección en Colocación en Entidad, en relación a los hermanos de autos, constante de Ciento Ochenta y Dos (182) folios útiles, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que el mismo sea distribuido; ya que dichos niños se encontraban domiciliados en la Asunción Estado Nueva Esparta, ya que sobre ellos pesa una Medida de Protección, ejecutada en la Casa Hogar María Goretti, Municipio Arismendi, en la Asunción Estado Nueva Esparta.

En fecha 07 de Abril de 2.008, se recibió en esta Sala de Juicio por distribución el referido expediente bajo el número de distribución de solicitudes 41343- 2.008, constante de 183 folios útiles, y se le dio Cuenta a esta Jueza Unipersonal N° 2.

En fecha 03 de marzo de 2.008, se le dio entrada bajo el número 12422, nomenclatura de esta Sala de Juicio, y se ordenó en auto por separado se resolverá lo conducente.

De la revisión de las actas del expediente se infiere que en fecha 07 de Junio de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2 acordó: Medida de Colocación en Entidad de Atención a los hermanos de autos, la cual será ejecutada en el Programa S.O.S Aldeas Infantiles de Venezuela Ciudad Ojeda, revocando la Medida de Colocación dictada en fecha 11/05/05, por ese Tribunal En la Entidad de Atención Asociación Civil Casa Hogar Maria Goretti.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, con ese antecedente corresponde a este órgano jurisdiccional de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar lo relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio, por cuanto –como lo ha alegado el Tribunal comitente el lugar donde se ordenó ejecutar la Medida de Protección, y la que como consecuencia ejercerá la guarda de los adolescentes y/o niños de autos, se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, perteneciente al Estado Zulia, al igual que el Municipio Maracaibo que es donde se encuentra ubicado este Tribunal; pero es el caso que si bien es cierto que en Ciudad Ojeda no hay Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el Tribunal que le corresponderá conocer del presente expediente es el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con sede de Cabimas ya que se encuentra ubicado también en la Costa Oriental del Lago, o sea más cerca de Ciudad Ojeda que de Maracaibo.

El análisis que esta juzgadora hace para determinar la competencia la hace a partir de una premisa básica y ésta partiendo del aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes sometidos a su tutela, inclusive, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en virtud del interés superior del niño, principio rector de interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

La competencia ratione materiae para conocer en primer grado de los asuntos de familia, en particular de la materia de la relativa a la responsabilidad de crianza, corresponde exclusivamente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; empero, el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, al disponer dicha norma:

“Articulo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado del tribunal).

Para ello es preciso extraer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 1.887 de fecha 06 de noviembre de 2006 (ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez), la cual fuera ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 (ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), quedó determinada la competencia territorial del juez o jueza de juicio de protección, cuando asentó:

“…el establecimiento de la competencia territorial, para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran ni al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, pues cuando el lugar de residencia del niño beneficiario de la medida se haya modificado en el iter procesal o por una orden judicial, debe declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, no siendo recomendable dicha declinatoria, en el primer caso, cuando de autos se desprenda que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley”.


En consecuencia, al haber establecido el legislador el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior del niño, como en el caso que nos ocupa, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso especializado contenido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. Así se declara.-

En virtud de la motivación que ha quedado establecida, este Tribunal de Protección no hace pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de la presente solicitud , por corresponder tal proceder al sometimiento del juez o jueza que resulte competente el conocimiento del escrito sub examine junto con sus recaudos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZONES DEL TERRITORIO y el conocimiento de la solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad en beneficio de los niños de autos, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Cabimas.

b) Dejar transcurrir los lapsos procesales de rigor para la remisión del expediente, en el estado en que se encuentre, al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Cabimas, mediante oficio, una vez quede firme el fallo que aquí se emite.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 02


Abog. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se publicó el presente fallo a las 10:20 a.m, bajo el Nº 400, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
IHP/mg*