REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11269
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WUILLIAM JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA PARRA MELEAN
Abogado Asistente: ALIRIO PALENCIA DOVALE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), los ciudadanos WUILLIAM JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA PARRA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.790.208 y V- 5.800.405 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 474; que desde el mes de Noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día uno (01) de Octubre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha tres (03) de Abril de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que éste tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WUILLIAM JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA PARRA MELEAN.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de mutuo acuerdo los progenitores establecen que la visita de las hijas se realizará en la dirección donde vive la progenitora tal como riela en autos o las que se señalen en cambio a la misma, en cualquier día de la semana, en la medida en que sus respectivos trabajos y demás actividades se los permitan, en horas que de acuerdo a la sana lógica se considere de visitas: Lunes a Domingo de 8:00 Am. A 8:00 PM. y que no se vea perturbada la tranquilidad y descanso de las adolescentes, pudiendo llevarlas de paseo consigo y reintegrándolas a la progenitora en el momento convenido, según acuerdo entre ellos. Respecto a los días de navidad, fines de semana, días feriados, periodos de vacaciones, estos serán compartidos equitativamente por ambos progenitores, de acuerdo a las necesidades y actividades de cada uno de ellos y de las adolescentes, pudiendo en estos días los progenitores llevarlas consigo, reintegrándolas el día convenido de mutuo acuerdo. Asimismo, nos comprometemos a resolver los referente a éste régimen de Convivencia Familiar, dentro de un clima de cordialidad que beneficie a nuestras hijas, sin llegar a conversaciones personales que pudieran dar lugar a discusiones que enturbien o perjudiquen las buenas relaciones que entre nosotros debe existir por el bienestar de nuestras hijas. Igualmente los progenitores se comprometen a no hacer objeciones cuando uno de ellos desee llevar a sus hijas a fiestas, paseos infantiles a que hayan sido invitadas. Asimismo no será obstáculo para ambos progenitores visitar a sus hijas por el solo hecho de que alguno de ellos no esté en ese momento al lado de las hijas, pues estos se comprometen autorizar a la persona que tengan bajo su cuido a sus hijas a los fines de que este régimen de convivencia familiar no se vea interrumpido en ningún momento. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a las adolescentes la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, en dinero efectivo que serán abonados en una cuenta de ahorro aperturada por la progenitora a favor de las adolescentes de autos, para contribuir con los gastos de alimentación y escolares, quedando expresamente convenido que en este modo no se incluyen los gastos decembrinos, de inscripción en el colegio, médicos, medicinas que originen las adolescentes de autos, por lo que los gastos mencionados serán extraordinarios con respecto a la Obligación de Manutención aquí fijados y que el progenitor colaborara con los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WUILLIAM JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ Y ANA FRANCISCA PARRA MELEAN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 474, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 228. La Secretaria.

Exp. 11269
IHP/ a cre*