REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12170
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ENIO DE JESUS SANCHEZ ALAÑA Y YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Abogada Asistente: GERALDINE ALEJANDRA LEON URBINA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ENIO DE JESUS SANCHEZ ALAÑA Y YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.391.162 y V- 10.432.862 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GERALDINE ALEJANDRA LEON URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.418 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 233; que desde el año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta a la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, DAVIS ENRIQUE SANCHEZ MONTIEL, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de DAVIS ENRIQUE SANCHEZ MONTIEL será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitarlo siempre que no interrumpa el descanso, educación o recreación del niño, así como también podrá compartir con él los fines de semana, días festivos, periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas; todo esto de manera alternada, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar al niño de autos todo lo necesario por concepto de alimento, así como también se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuario, medicinas, estudio y vacaciones, siendo el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos sufragados por la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENIO DE JESUS SANCHEZ ALAÑA Y YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 233, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 225. La Secretaria.

Exp. 12170
IHP/ cre*