REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12164
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELIO JOSE VILCHEZ GONZALEZ Y REINA GUADALUPE DAVILA CHIRINOS
Abogada Asistente: RUTH CALDERON MEDINA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos NELIO JOSE VILCHEZ GONZALEZ Y REINA GUADALUPE DAVILA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.524.116 y V- 10.444.067 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.906 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto y secretaria accidental de la prefectura del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10; que desde el mes de Octubre del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta a la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de mutuo acuerdo entre las partes, sin perjuicio de sus labores escolares, ni cualquier otra actividad de su desarrollo y que ello vaya en beneficio de su desarrollo intelectual y físico de los niños de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a los niños de autos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), además de sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de asistencia médica, estudios, útiles escolares y épocas navideñas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELIO JOSE VILCHEZ GONZALEZ Y REINA GUADALUPE DAVILA CHIRINOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el prefecto y secretaria accidental de la prefectura del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 224. La Secretaria.

Exp. 12164
IHP/ a cre*