REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11810
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAUL ANTONIO VALBUENA GONZALEZ Y MARIA SILVANA IGLESIAS ARDILA
Abogado Asistente: EDWARD JOSE URDANETA SALAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante éste Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos RAUL ANTONIO VALBUENA GONZALEZ Y MARIA SILVANA IGLESIAS ARDILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.602.691 y V- 5.044.285 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.653, de éste domicilio, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo (hoy Jefatura Civil del Municipio Autónomo de San Francisco) del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio de un mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 591; que desde el mes de Julio de un mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que éste tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAUL ANTONIO VALBUENA GONZALEZ Y MARIA SILVANA IGLESIAS ARDILA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, RUSMERY VICTORIA Y RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes RUSMERY VICTORIA Y RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, quienes expusieron en fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2.008) que vivía con su mamá y quiere seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de RUSMERY VICTORIA Y RAUL ANDRES VALBUENA IGLESIAS será compartida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitarlos en plena libertad y previo acuerdo con la progenitora, en las siguientes condiciones y términos: el progenitor podrá retirar a sus hijos de su hogar, de lunes a viernes a las 5:00 PM. Debiendo regresarlos a las 9:00 PM. El progenitor podrá retirar y compartir con sus hijos los fines de semana alternados previo acuerdo con la progenitora de los mismos. El progenitor compartirá con sus niños en Navidad y fin de año, pudiendo retirar a sus hijos de su hogar, el día 24 de Diciembre a las 6:00 PM. debiendo regresar a los mismos a su hogar el día 25 de Diciembre a las 5:00 PM. compartiendo los mismos los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, el primer año, y a la inversa el año siguiente y así en lo sucesivo. El progenitor compartirá con sus hijos los días de carnaval el primer año, compartiendo los días de Semana Santa estos con su progenitora ese año, y a la inversa el año siguiente, es decir, la progenitora Carnaval y el progenitor Semana Santa, y así en lo sucesivo. Asimismo, las respectivas Vacaciones escolares del mes de Agosto de cada año, de los mismos, los hijos pasaran los quince (15) primeros días con su progenitora y los quince (15) días restantes con su progenitor. Igualmente, el progenitor podrá relacionarse y transitar con sus hijos directamente, por todo el territorio nacional, sin mas limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ley, la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando, todo esto no interfiera con las labores escolares, alimentarías y de descanso de los hijos, en observancia al interés superior de los mismos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00) mensuales, los cinco (5) primeros días de cada mes, que comprenderán la manutención y sustento alimentario. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, producto de la relación laboral que mantiene con la Institución La Universidad del Zulia de esta ciudad, ocupando el cargo de chofer, siempre y cuando dicha capacidad económica, sufra una variante o aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario del país y el alto costo de la vida para ese momento, además de las nuevas cargas familiares de este si las hubiere para ese momento, en el entendido de que la progenitora en la actualidad está desempleada y solo obtiene recursos económicos producto de la economía informal, y no puede colaborar con las cargas alimentarías de manera compartida, pero en el momento en que ésta devengue ingresos propios producto del comercio, su profesión, trabajo u oficio deberá colaborar con las mencionadas cargas económicas de sus hijos, en forma compartida, partes y porcentajes iguales. Adicionalmente, el progenitor se compromete y obliga a cancelar el cien por ciento (100%) de todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, generados por sus hijos, por cada año escolar a cursar, así como también se compromete y obliga a cancelar la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) al momento de recibir sus utilidades, en el mes de diciembre, por concepto de vestuario a favor de sus hijos, con ocasión a la celebración de la navidad y fin de año. A tal efecto el progenitor se compromete y obliga a depositar todas las sumas de dinero aquí fijadas, comprometidas y obligadas por él, en todo lo relacionado a los conceptos de la Obligación de Manutención ofrecidas y fijadas a favor de sus hijos, en una cuenta de ahorros, en la Institución bancaria “BANESCO” de esta ciudad, signada con el número 01340079230792228496, aperturaza a nombre de la progenitora. Asimismo, el progenitor se compromete y obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, hospitalización, cirugía y medicinas, los cuales actualmente gozan sus hijos, a través del beneficio que le otorga la institución para la que labora, La Universidad del Zulia de esta ciudad, en la que se encuentra debidamente inscritos los adolescentes de autos, y en la cual se compromete a mantenerlos durante su relación laboral con dicha institución, y solo en caso de ser interrumpida dicha relación laboral, con motivo a retiro o despido y deje de gozar en consecuencia de este beneficio, estos gastos serán cubiertos en lo sucesivo por ambos progenitores según sus posibilidades económicas.
En éste orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAUL ANTONIO VALBUENA GONZALEZ Y MARIA SILVANA IGLESIAS ARDILA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco Distrito Maracaibo (hoy Jefatura Civil del Municipio Autónomo de San Francisco) del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio de un mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 591, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 222. La Secretaria.
Exp. 11810
IHP/ a cre
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