REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7093
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: MANUEL ANGEL ROJAS Y MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ IPUANA
Abogado Asistente: NEREIDA HERNANDEZ LOBO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos MANUEL ANGEL ROJAS Y MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ IPUANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.444.142 y V- 10.919.391, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de fiscal Trigésimo Segunda del Misterio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y del Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el ciudadano MANUEL ANGEL ROJAS solicitó la HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA para el niño, ya que el niño de autos ha manifestado en reiteradas oportunidades que desea vivir con su progenitor y establecer con su progenitora el Régimen de Convivencia Familiar. Ante esta cesión de Responsabilidad de Crianza que hace la progenitora, le brindare un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerle correcciones adecuadas a su edad, y desarrollo físico mental. En virtud de esta cesión Responsabilidad de Crianza que hoy se hace, yo como referido guardador deberé representar cabalmente al niño en el desarrollo diario de sus actividades sociales, educativas y ante cualquier autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado por ser ella quien suscribe la misma.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada por la Fiscal Trigésimo segunda del Ministerio Público NEREIDA HERNANDEZ LOBO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 372. La secretaria.
Exp.: 7093
IHP/cre
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