REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 12076
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GERARDO EUGENIO MENDEZ MORENO Y MARIA CAROLINA VERA CARDENAS
Abogados Asistentes: FERNANDO LEON Y KARELIS FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos GERARDO EUGENIO MENDEZ MORENO Y MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.536.284 y V- 7.970.515 respectivamente, domiciliados en la Ciudad Houston, Texas (Estados Unidos) y en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio FERNANDO LEON Y KARELIS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.907 y 121.240, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 389; que desde el mes de Junio de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar correspondiente al progenitor para con su hija, a los fines de afianzar las relaciones paternos filiales entre la niña y su padre, por los medios computarizados, todas las veces que lo desee, sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso; dentro del ejercicio de este Régimen de Convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar de las vacaciones escolares, de navidad y fin de año con su hija, donde el mismo tenga establecido su domicilio, en forma alternativa con su progenitora; siempre y cuando el progenitor cubra todos los gastos de viaje de la misma y de la progenitora; en resguardo del derecho que le asiste a la niña de tener contacto con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensual; los cuales depositara en la cuenta de ahorro de la entidad Financiera Banesco, a nombre de la progenitora, cantidad destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor de la niña; igualmente se conviene establecer una cantidad adicional a la manutención mensual, para el mes de Julio de cada año escolar de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) para cubrir los gastos de inscripción escolar de la misma y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, adicionales a la cantidad convenida como manutención mensual.
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En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERARDO EUGENIO MENDEZ MORENO Y MARIA CAROLINA VERA CARDENAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 389, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 212. La Secretaria.
Exp. 12076
IHP/ ag*