REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
198 º y 149 º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana GRACIELA TERESITA JIMENEZ MOLERO, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, en la que solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2008, en el sentido de corregir lo establecido en la Obligación de Manutención correspondiente a los hermanos LANDINO JIMENEZ, por cuanto en la mencionada sentencia se transcribió por error involuntario que la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención aportada por el progenitor no custodio era de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, cuando lo correcto es DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) SEMANALES, en tal sentido este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien existe un sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la que dispone: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto aclara la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2008, en el sentido que la cantidad correspondiente para los hermanos LANDINO JIMENEZ en lo que respecta a la Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) SEMANALES.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:00am horas de despacho, se público el anterior fallo bajo el Nº 430 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.-
IHP/ag*.-